SAP Alicante 123/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
Fecha14 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000683/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000315/2018

SENTENCIA Nº 123/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 315/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por MENSAELCHE SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ ORTS y dirigida por el Letrado Sr. MARTÍNEZ DE HERAS, y como parte apelada NACIONAL 10 HORAS SL, representada por la Procuradora Sra. LÓPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr. GARRIGUES SANJUAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 11 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lozano, en nombre y representación de la mercantil NACIONAL 10 HORAS, S.L., contra la mercantil MENSAELCHE, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil MENSAELCHE, S.L. a abonar a la mercantil actora la cantidad de cincuenta mil setecientos sesenta euros con cuarenta y tres céntimos (50.760'43 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello con imposición de costas a la mercantil demandada vencida en este procedimiento.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 683/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2022 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima "sustancialmente" la demanda presentada en reclamación de cantidad, derivada de las relaciones comerciales con la demandada, " una reclamación que trae causa del contrato de franquicia que las partes f‌irmaron en fecha 1 de enero de 2.011 con el f‌in de formar parte la demandada de la red de franquicias de mensajería Halcourier, nombre comercial bajo el cual giraba la mercantil Nacional 10 Horas, S.L., el cual rigió las relaciones comerciales entre las partes durante varios años, siendo que a principios del año 2.016 se llevó a cabo un nuevo plan estratégico por parte de la hoy actora que conllevó una modif‌icación en las condiciones económicas aplicables entre las partes, y que si bien la hoy demandada se negó en su momento a f‌irmar, fue informada de las tarifas y cánones aplicables en 2.016" (cfr. en FD 1º).

La parte demandada, disconforme con el pronunciamiento estimatorio referenciado, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e inexistencia en todo caso de estimación sustancial que justif‌ique la condena en costas establecida en la instancia, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que declare que únicamente adeuda 11.944,14 euros, sin expresa condena en costas.

La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Acerca del error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo debemos signif‌icar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suf‌iciente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se ref‌iera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).

En el caso enjuiciado, tal y como se dirá seguidamente, no solamente no se razona adecuadamente sobre la totalidad del acervo probatorio resultante en la instancia (en particular, la documental obrante en las actuaciones), sino que además se atribuye a la testif‌ical del que fuera Administrador de la demandante una

relevancia que, por la propia condición de tal, aunque ahora esté concursada, le priva de la ef‌icacia absoluta que parece atribuirle la sentencia apelada.

Lo anterior determina que la sentencia deba ser parcialmente revocada, condenando a la demandada únicamente al pago de las cantidades que realmente adeuda, que no son en su totalidad las establecidas de manera unilateral por la actora.

TERCERO

Importes reclamados por cánones al franquiciado a partir de 2016.

Arguye la demandada que en ningún momento llegaron a aceptar los cánones de 2016, indicando que " tampoco se puede considerar, como se deduce del contenido de la sentencia, que los nuevos cánones hayan sido asumidos por la empresa franquiciada de manera tácita, ya que consta acreditado, como hemos dicho anteriomente, su oposición reiterada a la f‌irma del nuevo contrato con los nuevos cánones, tal y como se ref‌leja en los correos que hemos indicado. Por este concepto de cantidades facturadas en exceso de canon mensual sobre las cantidades pactadas contractualmente, conforme alegábamos en el apartado d) del hecho segundo de nuestro escrito de oposición al juicio ordinario, se ha facturado indebidamente en exceso la suma de 5.747,99 € a partir del mes de febrero de 2016, conforme desglosábamos en dicho apartado de nuestra oposición ".

La Sala no comparte el motivo de apelación.

La cantidad reclamada se ref‌iere a 16 facturas que fueron puntualmente abonadas entre el 29 de febrero de 2016 y el 30 de mayo de 2017, sin que se formulara protesta ni se rechazara entonces el pago de las mismas, lo que demuestra que, de manera tácita, se habían aceptado las nuevas condiciones impuestas por la franquiciadora.

Dichos conceptos también se incluyen en la facturas pendientes de pago y deben ser asumidos por la franquiciada como ya aceptó en toda la facturación pagada desde enero de 2016.

Por otra parte, no es tampoco cierto que, como se dice en el escrito de recurso, exista prueba documental o de otra clase que acredite la oposición de la demandada al pago del nuevo canon, pues la documental a que se ref‌iere tanto en sus contestaciones a las demandas monitoria y ordinaria, como en su escrito de apelación (doc 6 de aquélla primera consistente en correos electrónicos), únicamente ref‌leja que la actora le enviaba el nuevo contrato de 2016 para f‌irmar, pero no hay discusión alguna sobre las nuevas condiciones en general ni, desde luego, en relación con el nuevo canon a que se ref‌iere su impugnación.

CUARTO

Pagos realizados y no contabilizados .

Se dice en la resolución recurrida que "consta que se aportan por la mercantil actora facturas emitidas como contraprestación de servicios prestados, véase bloque documental seis de los aportados al escrito de petición de monitorio por importe de 133.373'96 euros, de los cuales la actora sostiene que la mercantil hoy demandada adeuda la suma de 77.275'10 euros. Facturas...

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