STS 828/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:4946
Número de Recurso11264/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución828/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Samuel, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar, agresión en ámbito familiar, dos delitos de detención ilegal, un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y otro de riesgo provocado del art. 348 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Querol Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, instruyó Sumario con el nº 1/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que con fecha 23 de julio de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " El procesado Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales en este país, inició cuando él tenía 19 años y Dª Adoracion, nacida el 23 de enero de 1.975, quince años, una relación con ésta en Alemania; siendo ambas personas integrantes de la pareja de nacionalidad Rumana.

    Fruto de esta relación, el 29 de septiembre de 1990, al parecer (pues el joven no está reconocido por su presunta padre), nació de Dª Adoracion, Alexis, el 29 de septiembre de 1.990. Posteriormente, al parecer y también aparentemente fruto de esta relación (pues tampoco el joven está reconocido por su padre), nació Eulalio, el 17 de septiembre de 1991. La relación de convivencia se quebró, marchándose Adoracion de Alemania a Rumanía. Al tiempo, regresó también el procesador Samuel de Alemania a Rumanía, reanudándose en algún momento la relación entre Adoracion y Samuel. Consignando que nació el niño Mario, el 21 de octubre de 1995. Este niño al igual que sus dos hermanos no ha sido reconocido por su presunto padre, es decir el aquí procesado. Si bien en la fecha de los hechos que motivaron el procesamiento, la Sra. Adoracion y Samuel, convivían en Estella, con Alexis, Eulalio y Mario, formando un grupo de apariencia familiar.

    Ha sido constatado, en virtud del informe emitido por las Sras. Médico-psiquiatras Sra. María Cristina y Dª Belen, sometido a plena contradicción durante la sesión del acto de juicio, celebrada el pasado dos de julio, que en la relación de Samuel con Doña. Adoracion, como pareja, por el procesado, se han puesto en práctica sus esquemas socio-cognitivos, de corte machista, en los que justifica la superioridad del varón sobre la mujer. Y explica la utilización de la violencia tanto física como psíquica sobre ella, como modo para la resolución de conflictos.

    Así en concreto, de un modo nada infrecuente, durante la convivencia, Samuel, hablaba a gritos a Doña. Adoracion, le daba alguna torta en la cara. Y la hacía notar, con frecuencia, la necesidad de obedecer sus instrucciones y aportar el dinero para el mantenimiento de la casa, incluyendo entre las personas destinatarias de esta aportación dineraria, al propio procesado.

    En fechas inmediatamente anteriores al 21 de noviembre de 2006; la única persona que trabajaba de un modo regular, es decir, que allegaba medios económicos para la subsistencia de Alexis, Eulalio y Mario, pero también para el mantenimiento del procesado Samuel era Doña. Adoracion ; quien desempeñaba un trabajo remunerado por cuenta ajena en Los Arcos, localidad próxima a Estella.

    La vivienda que era compartida por todas las personas antes expresadas, se hallaba ubicada en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Estella.

    El expresado día 21 de noviembre de 2006, cuando Dª Adoracion, estaba a punto de irse a trabajar, desde la expresada vivienda en Estella a la localidad de los Arcos; se le acercó Samuel, pidiéndole dinero. Diciéndole Dª Adoracion, que no tenía. Respondiendo, de malos modos Samuel, diciéndole que la iba a mandar a Francia con sus padres, y que no le iba a dejar trabajar más. Doña. Adoracion, explicó a Samuel, que si no le dejaba ir a trabajar, como iban a vivir, ella pagaba el piso, la comida...

    Tal y como lo había hecho en otras ocasiones, el procesado Samuel golpeó a Doña. Adoracion. Dándole en esta ocasión puñetazos en la cabeza, tirándola al suelo y estando Dª Adoracion en esta posición, es decir en el suelo, le dio patadas en la cabeza, en la espalda y en sus extremidades inferiores.

    Por esta agresión, fue atendida a las 14:30 horas del martes 21 de noviembre de 2006 en el Centro de Salud de Estella, donde se apreció que padeció un edema con dolor local en región parietal izquierda; eritema de ambas mejillas, dolor en región paralumbar izquierda en la flexión del tronco. Estas lesiones fueron tributarias de una primera asistenta facultativa, consistente en reconocimiento médico y analgesia oral. Tardaron en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Posteriormente a estos hechos, Doña. Adoracion acudió a presentar una denuncia, en dependencias de la Policía Municipal de Estella donde le fue recogida la denuncia a las 15:10 horas del 21 de noviembre de 2006. Solicitando en tal ocasión entre otras medidas que Samuel, abandonara la vivienda ubicada en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Estella y que no se acercara a la denunciante a una distancia inferior a 500 metros.

    El cuerpo de Policía Municipal de Estella, realizó activas gestiones, en orden a obtener la localización y detención para su puesta disposición policial de Samuel, después de haber recibido la denuncia.

    Ante la imposibilidad de localizar a pesar del dispositivo de control establecido, a Samuel, la Policía Municipal de Estella decidió cambiar la llave de la vivienda en cuestión, para que no pudiera acceder a ella, Don. Samuel, quedando en el interior de la vivienda Alexis, Eulalio y Mario. Siendo conocedora la Policía Municipal de Estella, de que Doña. Adoracion, ante el temor que le producía la posibilidad de que acudiera a la vivienda en cuestión, Samuel ; Dª Adoracion, se iba a dormir la noche del 21 al 22 de noviembre de 2006 a la localidad de los Arcos, en la vivienda de una amiga. Encomendando la Policía Municipal de Estella a Alexis que en el caso de que apareciera Don. Samuel, por la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Estella, les hiciera con el teléfono móvil, a la Policía Municipal de Estella una "llamada perdida".

    La Policía Municipal de Estella, conversó por teléfono, con Alexis, en varias ocasiones a lo largo de la noche para saber si Samuel, había acudido al domicilio. Respondiendo en todas las ocasiones negativamente el Joven Alexis.

    También llamó a Alexis su madre Doña. Adoracion, preguntándole entre otras cosas, si estaba o no Samuel, respondiendo en todo caso negativamente Alexis.

    Como se dice, desde la Policía Municipal de Estella, se trató de contactar, con Samuel, consiguiendo hacerlo, ya en la mañana del miércoles 22 de noviembre de 2006, el Jefe a la sazón de dicho cuerpo de Policía Municipal de Estella, el agente nº profesional NUM002, después de varias llamadas al teléfono móvil de Samuel sin contestación, en una ocasión, en la que le dijo que estaba en la frontera con Francia.

    Sobre las 12:30 horas del 22 de noviembre de 2006, el Jefe de la Policía Municipal de Estella, consiguió nuevamente contactar por teléfono con Samuel, diciéndole éste que estaba a 20 km. de Estella. Diciéndole el Sr. Jefe de la Policía Municipal que acudiera a esta ciudad. Indicando Samuel que solo lo haría, si acudía el propio Jefe de la Policía Municipal de Estella, acompañado de Dº Adoracion, a la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000, NUM001. de Estella, para aclarar la situación. Expresión con la que en todo momento Samuel quería hacer ver, al Jefe de la Policía Municipal de Estella, y así se lo dijo a éste, que lo que pretendía es que Doña. Adoracion retirara la denuncia que había presentado a primera hora de la tarde del día anterior en las Dependencias de la Policía Municipal de Estella.

    Para el momento en que se entabló esta comunicación, la Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella, se había hecho cargo de la situación. Ya había sido recibido el atestado, incoadas las oportunas diligencias previas y se había tomado declaración a Doña. Adoracion. Preocupada por el caríz que estaba tomando la situación por S.Sª se dispuso que acudiera a la vivienda en cuestión Doña. Adoracion acompañada por el Jefe de la Policía Municipal de Estella, e interesando SSª la intervención de los integrantes del equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Estella. Personadas todas estas personas en el exterior del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Estella, pudiendo percibir, que los tres niños entraban y salían al balcón de la vivienda. Hasta que en un momento determinado, ya ni siquiera se asomaban al a puerta de doble hoja acristalada en su parte superior, que da acceso al balcón.

    Las personas presentes, por indicación de los responsables policiales que estaba en el lugar, decidieron subir al piso 1º. Comprobando los agentes policiales, por escuchar su voz, que Samuel, se encontraba en el interior de la vivienda.

    Al escuchar el procesado Samuel, la voz de Adoracion, retiró, un mueble tipo taquillón con tapa de mármol que había colocado para atrancar la puerta de acceso a la vivienda NUM001. mandando a Mario a que abriera la puerta. Cuando salió el pequeño fue retirado a casa de una vecina por las personas allí presentes.

    El procesado Samuel, plenamente conocedor del riesgo que ello comportaba, y con la finalidad de hacer ver al Jefe de la Policía Municipal de Estella la firmeza de su deseo de que Doña. Adoracion retirara la denuncia que había formulado el día anterior. Con absoluto desprecio hacia la integridad, primero de Alexis, Eulalio y Mario, y luego a la de las personas que acompañaban a Doña. Adoracion y también de ésta misma, había dispuesto en el salón de la vivienda ubicada en el piso NUM001. de la CALLE000 de Estella, junto a la puerta de doble hoja antes referida de salida a la terraza, cuatro bombonas de gas butano. Una de color naranja butano de la marca Repsol, con su capirucho, habiendo cortado la goma; y otras tres de color metalizado, de la marca Cepsa, habiendo dejado en una de ellas el capirucho, también con la goma cortada. También, había colocado junto a estas bombonas de gas butano, dos bombonas de camping-gas.

    También y con absoluta desprecio para la integridad física de todas las personas que se acaban de referir, se había hecho, con una botella de libro y medio de refresco Sprite, que según sabia Samuel, tenía un sustancial contenido de gasolina sin plomo. Y también llevaba un encendedor tipo "Zippo".

    Cuando Samuel, supo a través de Alexis, Eulalio y Mario, que en el exterior de la vivienda, se encontraba Adoracion, acompañada por el Jefe de la Policía Municipal de Estella. Y con el propósito, ya dicho, de ratificar ante las personas que iban a acceder a la vivienda, su firme propósito de conseguir que Adoracion retirara la denuncia. Colocó en cada una de las manos, de Alexis y Eulalio, unas esposas que no constituyen un juguete infantil, necesitando necesariamente de las llaves para su apertura. En concreto Alexis y Eulalio estaban "esposados" a través de una de las asas de la bombona de color naranja butano de la marca Repsol, es decir, una de las dos que tenía su capirucho y el tubo de goma cortado.

    Una vez que había sido puesto en seguridad el niño Mario, entraron en el interior de la vivienda, en primer lugar el Jefe de la Policía Municipal de Estella y el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella. Quedando en un plano más rezagado, dos integrantes del equipo de Policía Judicial de Estella, números profesionales NUM003 e NUM004.

    El Sr. Jefe de Policía Municipal de Estella y el Sr. Secretario Judicial, accedieron al salón de la vivienda. Pudiendo percibir el Sr. Secretario Judicial, en este preciso momento olor a gasolina en el interior del salón.

    Alexis y Eulalio estaban arrodillados, esposados en la forma ya expresada a la botella de butano de color butano marca Repsol y con una perceptible actitud de sumisión.

    También pudieron ver, cómo Samuel, tenía en sus manos, la botella de refresco sprite, conteniendo gasolina, un mechero y un machete de cocina. Ordenando a las personas que acababan de llegar al salón a gritos que no se acercaran, haciendo signos ostensibles de dar fuego con el mechero a la botella de gasolina.

    El Sr. Jefe de la Policía Municipal, pidió calma a Samuel, quien en el momento dado, se arrojó sobre la cabeza parte del contenido de la botella de refresco Sprite, comenzando a gritar por el escozor, a la vez de que hacía un gesto de indubitada percepción por los allí presentes, de dar fuego con el mechero al líquido que se había derramado. El Sr. Jefe de la Policía Municipal de Estella, se abalanzó sobre Samuel para tratar de quitarle el mechero, cayendo ambos sobre uno de los sillones del salón. Quedando empapado en gasolina, entre otros elementos, el chaleco que portaba el Sr. Jefe de Policía Municipal de Estella. Debiendo ser inutilizada esta prenda.

    El Sr. Secretario Judicial, estando ya caídos sobre el sillón, el Sr. Jefe de la Policía Municipal de Estella y Samuel, quitó de la mano de éste el machete de cocina. Dirigiéndose a la cocina el Sr. Secretario Judicial, cogiendo del frigorífico una botella de refresco, que arrojó sobre la cabeza de Samuel, quien no cesaba de gritar por el escozor que le producía la gasolina que se había derramado sobre el mismo, diciendo que no veía.

    Alexis y Eulalio fueron soltados de los grilletes y de la bombona de butano Repsol a la que estaban atados, porlos agentes del equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Estella, utilizando a tal efecto, una de las llaves que portaba en su equipamiento el Sr. Jefe de la Policía Municipal de Estella.

    Las dos llaves de las esposas, con las que habían sido atados Alexis y Eulalio, por Samuel, se hallaban en uno de los bolsillos del pantalón de Samuel.

    El ahora procesado Samuel fue atendido en la tarde del 22 de noviembre de 2006 en el Servicio de Urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella. Refiriendo el propio Samuel, que se había rociado durante la mañana con gasolina sin plomo la cabeza, entrándole al ojo derecho. A pesar del lavado con agua se constata en dicho informe médico que refiere dolor, como escozor; sin disminución de la agudeza visual. Diagnosticándosele "Conjuntivitis química" y recetándosele como medicación de tratamiento una solución oftálmica durante cinco días.

    Samuel tiene un perfil de personalidad, donde predominan los rasgos de carácter psicopático, con manifestación de no asunción de normas sociales, orientado a sus propias necesidades y con una capacidad de empatía muy pobre, inestabilidad emocional con tendencia a la impulsividad, lo que determinan una baja tolerancia a la frustración, asociada a un débil control interno de la conducta, lo que conlleva una importante dificultad para controlar sus estados emocionales. Por ello, y unido a su baja autoestima, ante situación de frustración, puede generar sentimientos de hostilidad y conductas violentas. También presenta rasgos evitativos, con una escasa capacidad de introspección, pobre autoestima e inseguridad con necesidad de aprobación, hipersensibilidad al rechazo y desconfianza. Presenta algún rasgo de tipo esquizoide, que se concreta en la dificultad en las relaciones interpersonales. Estos rasgos de la personalidad, la inestabilidad emocional de tipo impulsivo y los rasgos psicopáticos antes dichos, determinar que posea una estructura de personalidad patológica, que se valora como trastorno mixto de la personalidad. Los expresados rasgos de la personalidad, no afectan, ni afectaron, en la época de comisión de los hechos que antes se han relatado, a su capacidad para comprender y querer, ni de actuar con arreglo a este conocimiento y voluntad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Samuel como autor responsable: A.- Por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, a la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y medio, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Adoracion y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, medida que será de aplicación en tanto en cuanto el régimen penitenciario de Samuel, permita la salida al exterior de la prisión, por cualquier título. Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lo que le afecte, dada su condición de ciudadano de la Unión Europea.

    B.- Por un delito de agresión en el ámbito familiar, previsto y penado en lo números 1 y 2 del artículo 153 del código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y medio, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Adoracion, y de comunicarse con ella, por cualquier medio durante 2 años, con igual sistema en cuanto a su aplicación desde la perspectiva de la situación penitenciaria de Samuel, que ha sido establecida en el epígrafe anterior. Y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lo que le afecte, dada su calidad personal de ciudadano de la Unión Europea.

    C.- Por dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163.1 del C. Penal, concurriendo la circunstancia agravante de "parentesco" del artículo 23 del Código Penal, por cada uno de los expresados delitos a la pena de cinco años de prisión y la prohibición de acercamiento a Alexis y Eulalio a menos de 1 kilómetro, y de comunicarse con estas dos personas, por cualquier medio durante cinco años. La prohibición de acercamiento será aplicable, en tanto en cuanto por cualquier tipo, la situación penitenciaria de Samuel, posibilite, su estancia fuera de la prisión.

    D.- Como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lo que afecte debido a su calidad personal de ciudadano de la Unión Europea.

    E.- Como autor responsable de un delito de riesgo provocado por explosivos y otros agentes, previsto y penado en el artículo 348 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6. Así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de oficio en relación con la manipulación de explosivos, sustancias inflamables y otras que puedan causar estragos por un tiempo de doce años.

    Debemos absolver y absolvemos libremente a Samuel de los delitos de:

    A.- Amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del C. Penal.

    B.- Atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del C. Penal.

    C.- Dos delitos intentados de asesinato, previstos y penados en el artículo 391.1 del C. Penal y

    D.- Un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 130 del c. Penal.

    Imponemos al condenado 4/6 partes de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular, por los dos delitos de detención ilegal, y el delito de riesgo provocado por explosivos y otros agentes.

    Declaramos de oficio 2/6 partes de las costas procesales.

    Se ratifica la declaración de insolvencia, verificada por el Juzgado Instructor en su auto de fecha 16 de mayo de 2008.

    Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le imponemos a Samuel, el tiempo en que ha estado en situación de prisión provisional y el tiempo de su detención en sede policial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la valoración de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 163 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 348 del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal respecto a la aplicación del art. 348 del Código Penal. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) condenó al ciudadano rumano Samuel como autor de un delito de maltrato habitual y de otro de agresión, ambos en el ámbito familiar, así como de dos delitos de detención ilegal, cometidos los primeros respecto de su compañera Adoracion, y los dos últimos, respecto de dos de los hijos de ésta, como consecuencia de haber denunciado la mujer la agresión de que fue objeto el 21 de noviembre de 2006 y los maltratos de que habitualmente era objeto, habiendo reaccionado aquél encerrándose en su casa con los tres hijos de Adoracion, con cuatro bombonas de gas butano, otras dos de camping gas, un mechero y una botella de gasolina que se echó por la cabeza, tras haber atado a los hijos mayores, con unas esposas, a una de la bombonas de gas butano, todo ello con el fin de obligar a la mujer a retirar la denuncia que había formulado contra él.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, formulando seis motivos: el primero, por error de hecho, y los cinco restantes por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, denuncia "error en la apreciación de los hechos probados".

Alega la parte recurrente que, en el presente caso, no existe prueba de cargo que justifique la descripción de hechos relatada en el factum, "puesto que la única prueba existente en este sentido es el relato hecho por la propia denunciante sin que existan corroboraciones externas que lo verifiquen", y apela al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para recabar de esta Sala una revisión de la declaración de hechos probados de la instancia más allá de la rigurosa exigencia de citar "documentos indubitados". Todo ello, con la pretensión de que se supriman del relato de hechos probados de la sentencia recurrida los siguientes dos párrafos: "Así en concreto, de modo nada infrecuente, durante la convivencia Samuel hablaba a gritos a la Sra. Adoracion, le daba alguna torta en la cara. Y la hacía notar, con frecuencia, la necesidad de obedecer sus instrucciones y aportar el dinero para el mantenimiento de la casa, incluyendo entre las personas destinatarias de esa aportación dineraria al propio procesado".

"En las fechas inmediatamente anteriores al martes 21 de noviembre de 2006; la única persona que trabajaba de un modo regular, es decir, que allegaba medios económicos para la subsistencia de Alexis, Eulalio y Mario. Pero también para el mantenimiento del procesado Samuel era la Sra. Adoracion quien desempeñaba un trabajo remunerado por cuenta ajena en los Arcos, localidad próxima a Estella".

El motivo no puede prosperar: 1) porque la parte recurrente no cita documento alguno que pueda acreditar el error que denuncia (art. 849.2º LECrim ), lo que justificaría sobradamente la desestimación del motivo; 2) porque, consiguientemente, no puede designar concretamente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución combatida (art. 884.4º y LECrim ); 3) porque la propia parte recurrente reconoce que el Tribunal de instancia ha contado, al menos, para acreditar los hechos cuestionados, con el testimonio de la víctima, que indudablemente ha sido sometido al principio de contradicción; y, 4) porque, con estos antecedentes, carece de toda relevancia jurídica la cita del art. 14.5 del PIDCyP.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar el error de hecho que se denuncia en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

Estima la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, según la jurisprudencia, el testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, ha de estar rodeado de corroboraciones y ser persistente la incriminación, y que, en el presente caso, no existen datos externos que confirmen lo relatado por la denunciante. "No consta ningún parte médico que justifique anteriores agresiones diferentes de la del día 21 de noviembre de 2006"; "el empresario para el que trabajan la denunciante y su compañera de trabajo niega que tuvieran conocimiento de ningún hecho anterior, ni de indicios de malos tratos"; "el médico forense dice que no tiene datos para determinar si la denunciante sufre síndrome de agresión o maltrato a la mujer". "En definitiva, ningún dato objetivo y suficientemente acreditado".

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto, como prueba de cargo del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar por el que ha condenado el aquí recurrente, del testimonio de Adoracion, víctima de tal conducta, quien dijo que no se había atrevido a denunciarle con anterioridad, "precisamente por la situación de dominación, la imposición de sus reglas de conducta y el pleno manejo del grupo familiar que de un modo autoritario y despótico ejercitaba Don. Samuel ".

Como elementos corroboradores de dicho testimonio, sin que lleguen a tener la categoría de pruebas del hecho, pueden considerarse tanto la agresión de que hizo objeto a la mujer el día en que ésta se decidió a denunciar su conducta habitual, como su comportamiento posterior, dirigido a que la mujer retirara la denuncia, e igualmente el informe psiquiátrico, emitido por las doctoras María Cristina y Belen, en el que se dice que este acusado "muestra, sin ambages, es decir, sin ningún tipo de disimulo, una marcada rigidez cognitiva, difícilmente comprensible en una persona que ha vivido entre otros países en Rumania, en Grecia, en Alemania y en España. Así, Don. Samuel presenta esquemas socio-cognoscitivos de corte machista. Justifica de un modo consciente y voluntario, la superioridad del varón sobre la mujer. Y lo que es más preocupante, si cabe, la violencia del hombre sobre la mujer, como forma para el abordaje y resolución de los problemas intrafamiliares". Importa destacar, en cuanto a este informe, que el mismo en ningún caso podría ser considerado prueba de cargo de la comisión de ningún hecho concreto, pero sí ser valorado como simple elemento corroborador de otras pruebas, como ha sido valorado en el presente caso.

A la vista de lo que queda expuesto, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado. Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, denuncia infracción de ley, concretamente del art. 163 del CP, "por no darse en los hechos declarados probados los elementos esenciales del tipo penal, consistentes en encerrar o detener".

Como fundamento del motivo, la parte recurrente comienza relacionando, desde la perspectiva del principio de especialidad, el delito de coacciones (el género) con el de detención ilegal (la especie), sosteniendo que, en ambos, deberá concurrir el requisito de "la utilización de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio"; siendo, además, el factor tiempo un elemento a considerar. Y, a este respecto, dice que "el hecho delictivo aparece única y exclusivamente cuando el hijo menor abre la puerta para que accedan al mismo los agentes de la policía, momento en que los menores son desposados uno a otro a través del asa de una bombona vacía", afirmando que, "a nuestro juicio, no existe en esta actuación impedimento ni físico ni coactivo a la posibilidad de los menores de abandonar la habitación e incluso la casa en presencia de la policía"; "si tenemos en cuenta que la citada bombona de butano está vacía y no sujeta a otro elemento, resulta evidente que los menores podían abandonar la habitación llevando con ellos la bombona y nada les retenía en la habitación con las puertas abiertas y la presencia de la policía".

Dado el cauce procesal aquí elegido, la parte recurrente debe respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim ), el cual, en el presente caso, dice que "cuando Samuel supo a través de Alexis, Eulalio y Mario, que en el exterior de la vivienda se encontraba Adoracion, acompañada del Jefe de la Policía Municipal de Estella. Y con el propósito, ya dicho, de ratificar ante las personas que iban a acceder a la vivienda, su firme propósito de conseguir que Adoracion retirara la denuncia. Colocó, en cada una de las manos de Alexis y Eulalio, unas esposas que no constituyen un juguete infantil. Necesitando necesariamente las llaves para su apertura. En concreto, Alexis y Eulalio estaban "esposados" a través de una de las asas de la bombona de color "naranja butano" de la marca Repsol, es decir, una de las dos que tenían su capirucho y el tubo de goma cortado". En estas circunstancias, tras la entrada en la vivienda del Jefe de la Policía Municipal de Estella y del Secretario Judicial, el acusado, que tenía en las manos un machete de cocina y una botella de Sprite con gasolina, y un mechero, se arrojó sobre la cabeza el contenido de la botella, momento en el que el Jefe de la Policía se abalanzó sobre él y con la intervención del Secretario Judicial lograron sujetarle y desarmarle; tras de lo cual, " Alexis y Eulalio fueron soltados de los grilletes y de la bombona de butano (...) por los agentes del equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Estella, utilizando a tal efecto una de las llaves que portaba en su equipamiento el Sr. Jefe de la Policía Municipal de Estella"; "las dos llaves de las esposas con las que habían sido atados Alexis y Eulalio, por Samuel se hallaban en uno de los bolsillos del pantalón de Samuel ".

Aunque, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se entiende que el delito de detención ilegal (art, 163.1 CP ) constituye una especie del genérico de coacciones (172 CP), es preciso tener en cuenta que, para la comisión de éste, es preciso que el sujeto activo haga uso de la violencia ("el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto"), cosa que el artículo 163.1 silencia ("el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad"). Por lo demás, lo que realmente cualifica el delito de detención ilegal es la privación de la libertad deambulatoria (la libertad de movimientos) del sujeto pasivo, sin que, en principio, para la consumación de este delito, sea preciso el trascurso de un determinado lapso de tiempo mínimo.

En el presente caso, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, de obligado respeto -como se ha dicho-, los dos hijos mayores de Adoracion estuvieron esposados y atados a una de las bombonas de gas butano que el hoy recurrente había puesto en el salón de la vivienda (el Jefe de la Policía Municipal y el Secretario del Juzgado los vieron arrodillados, esposados en la forma indicada) y, para soltarlos, una vez desarmado y controlado el acusado, los agentes de la Policía Judicial de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos hubieron de hacer uso de una de las llaves que tenía el Jefe de la Policía Municipal.

La privación de libertad de los menores se produjo -según el factum - cuando el acusado supo que, en el exterior de la vivienda, se encontraba Adoracion con el Jefe de la Policía Municipal; no -como dice el recurrente- "cuando el hijo menor abre la puerta para que accedan al mismo los agentes de la policía". Por lo demás, pese a lo afirmado por la parte recurrente, en el factum no se hace constar que el acusado no amenazase ni intimidase a los dos menores para atarles en la forma que lo hizo. Tampoco se dice que dicha bombona estuviese vacía, y, por supuesto no resulta evidente -como afirma el recurrrente- "que los menores podían abandonar la habitación llevando con ellos la bombona", de modo que carece de todo fundamento la afirmación de la parte recurrente, según la cual, a su juicio, "no existe en esta actuación impedimento ni físico ni coactivo a la posibilidad de los menores de abandonar la habitación e incluso la casa en presencia de la policía".

Ha existido, pues, una privación de la libertad de movimientos de dos de los hijos de Adoracion, los cuales tuvieron que ser liberados por los agentes de la Policía Judicial de la Guardia Civil. No existe la menor duda de que dicha privación de libertad fue causada dolosamente por el acusado y de que el tipo penal no exige ningún móvil especial en el sujeto activo -basta la voluntad de privar de la libertad de movimientos de una persona-. Concurren, por tanto, los requisitos precisos para la comisión del delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP.

Al no apreciarse, por las anteriores razones, la infracción de ley denunciada, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley por "la indebida aplicación del artículo 348 del Código Penal por no darse en los hechos declarados probados los elementos esenciales del tipo penal": a) no consta la cantidad de gasolina que tenía el acusado en su poder; b) las bombonas de gas butano estaban vacías; c) las bombonas de camping-gas situadas en el suelo de la habitación eran de un tamaño pequeño, "y sin duda la cantidad de gas que contenían era mínima"; d) "la situación de las bombonas de gas, junto al balcón abierto, y el hecho de que nadie apreciara olor a gas confirman las afirmaciones de los testigos referentes a que las válvulas de las bombonas de gas butano estaban cerradas"; y, e) existen tantas dudas sobre si la situación era o no de riesgo que el propio tribunal sentenciador, "motu proprio", solicita a los servicios técnicos de bomberos de Pamplona (...) que emitan informe (...)", manifestando (éstos) que carecían de equipos de investigación para ello. No consta, pues: 1) si, dentro de las bombonas, había sustancia inflamable; y, 2) ni cuáles sean las normas de seguridad establecidas que se hubieran contravenido". Por último, "el acusado no prendió la llama del mechero, por lo que no se dio la situación de peligro".

El Tribunal de instancia propició la incorporación de esta figura penal al debate en el juicio oral, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 733 de la LECrim, proponiendo la oportuna tesis, la cual fue acogida por todas las partes, bien que con finalidades diferentes, pues la defensa del acusado pretendió, alternativamente, que la totalidad de los hechos acaecidos en el interior de su vivienda pudieran ser englobados en esta figura penal.

En la sentencia recurrida, se estima cometido este delito por cuanto el acusado volcó sobre su cabeza la gasolina que tenía en un recipiente de más de un litro de capacidad, teniendo en la mano un mechero, habiendo colocado previamente en el salón donde se desarrollaron estos hechos cuatro bombonas grandes de gas butano, con las correspondientes válvulas, habiendo cortado las correspondientes gomas en dos de ellas, así como otras dos bombonas pequeñas de camping-gas, sabiendo que "estas dos últimas estaban llenas" [FJ 2º, E)]. Todo ello, tras haber atado con unos grilletes a una de las bombonas de gas butano a los dos hijos mayores de Adoracion ( Alexis y Eulalio ). Ante el inminente riesgo que supuso el hecho de haberse echado encima la gasolina, teniendo en una mano un mechero, haciendo un gesto característico de dar fuego con el mismo, el jefe de la Policía Municipal de Estella "se abalanzó sobre Samuel para tratar de quitarle el mechero", lo que determinó que ambos cayeran al suelo, interviniendo entonces el Secretario Judicial que logró desarmar al acusado (que tenía en una mano un machete de cocina) [v. HP]. El acusado -dice el Tribunal sentenciador- "no podía de ningún modo desconocer el concreto riesgo y peligro, que primero la disposición de las bombonas en el lugar, luego el "derramamiento de la gasolina en el salón" y posteriormente, al haberse arrojado sobre su persona la gasolina, tratando de producir una deflagración, se podía causar una situación, como decimos, de concreto riesgo y peligro, para Alexis y Eulalio. Y para las dos personas que acababan de entrar en el salón (el Sr. Secretario Judicial y el Sr. Jefe de la Policía Municipal de Estella)" [FJ 2º, E)].

El art. 348 del CP castiga a "los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente". Como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de un delito común (puede cometerlo cualquiera), de una norma penal en blanco (en cuanto precisa la infracción de las normas de seguridad establecidas en cada caso), de peligro concreto (para la vida, la integridad o la salud de las personas, o el medio ambiente) en cuanto supone un adelantamiento de la intervención penal a momentos anteriores a la efectiva producción de los correspondientes resultados lesivos (de dimensiones catastróficas), que exige una relación de causalidad entre la infracción de las normas citadas y el resultado de peligro concreto, y que sólo es penalmente punible su comisión dolosa (al no estar prevista en el Código su comisión por imprudencia).

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia describe claramente una situación de peligro concreto para la vida de varias personas (el propio acusado, los dos hijos de Adoracion, atados a una de las bombonas, el jefe de la Policía Municipal y el Secretario Judicial, allí presentes), y potencialmente de graves daños, al menos, para el inmueble en el que se desarrollaron los hechos de autos, lo que hubiera podido causar una grave catástrofe humana e importantes daños materiales; situación creada voluntariamente por el acusado, con el propósito de forzar a su compañera Adoracion a retirar la denuncia que había formulado contra él.

Existió, por tanto, una situación de grave peligro concreto para la vida de varias personas, voluntariamente creada por el acusado, y, como quiera que su conducta implicó un patente incumplimiento de notorias medidas de seguridad inherentes a la manipulación de sustancias inflamables tan peligrosas y de uso generalizado como la gasolina y el gas butano, conocidas sobradamente por toda la población de cultura media de nuestras comunidades, como es no derramar la gasolina ni abrir las válvulas de seguridad de las bombonas de gas butano, con las correspondientes gomas cortadas, ni acumular de este modo un elevado número de bombonas, llevando en la mano un utensilio normalmente empleado para prender fuego, como todo hacía suponer que pretendía llevar a cabo el acusado, el día de autos -propósito abortado por la eficiente y encomiable conducta del jefe de la Policía Municipal de Estella-, hemos de concluir que la calificación jurídica aquí cuestionada es plenamente ajustada a Derecho y que, por tanto, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia también infracción de precepto constitucional, aquí de los artículos 16 y 62 del CP, "respecto a la aplicación del artículo 348 del Código Penal, por considerar, con carácter subsidiario respecto a lo argumentado en el motivo anterior, que de concurrir este delito lo sería en grado de tentativa", por cuanto el tipo descrito en el citado artículo "exige la concurrencia de un peligro concreto contra las personas, peligro que, en las circunstancias descritas en los hechos probados no llegó a producirse al impedir los agentes intervinientes que el acusado utilizara el mechero que portaba para prender fuego a su propio cuerpo". Por tanto, aunque la intención del acusado hubiera sido realmente la de prender fuego a la gasolina que había vertido encima, "la acción no ha llegado a consumarse". Se trataría, en definitiva, de un delito en grado de tentativa.

El motivo carece del necesario fundamento y, por tanto debe ser desestimado, pues, aunque en este tipo penal, es indudable la posibilidad de conductas que constituyan solamente una tentativa de delito (cuando la conducta que infringe las correspondientes normas de seguridad solamente haya creado un peligro abstracto), deberá apreciarse la consumación del delito cuando la conducta enjuiciada haya llegado a producir un peligro concreto para alguno de los bienes jurídicos protegidos por esta figura penal (la vida, la integridad o la salud de las personas, o el medio ambiente), que, como hemos razonado en el Fundamento Jurídico precedente, es lo que ha ocurrido en el presente caso. Si el acusado hubiera llegado a encender su mechero y a prender fuego a la gasolina o al gas butano nos encontraríamos ante otra figura penal diferente.

El motivo, en conclusión, no puede prosperar.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, al amparo igualmente del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, por "la indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, por no haberse apreciado la concurrencia de la atenuante consistente en no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión por padecer una anomalía o alteración psíquica; y por no aplicarse la atenuante del artículo 21.3, de actuar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que produjeron arrebato u obcecación u otro estado pasional semejante".

Como fundamento del motivo, se destaca que, en el factum de la sentencia recurrida, se declara probado que este acusado "tiene un perfil de personalidad, donde predominan los rasgos de carácter psicopático, con manifestación de no asunción de normas sociales, orientado a sus propias necesidades y con una capacidad de empatía muy pobre. Inestabilidad emocional, con tendencia a la impulsividad, lo que determina una baja tolerancia a la frustración, asociada a un débil control de la conducta, lo que conlleva una importante dificultad para controlar sus estados emocionales.

Por ello y unido a su baja autoestima, ante una situación de frustración puede generar sentimientos de hostilidad y conductas violentas.... Presenta algún rasgo esquizoide... Estos rasgos de personalidad en la que predominan los señalados rasgos esquizoides, la inestabilidad emocional de tipo impulsivo y los rasgos sicopáticos antes dichos determinan que posea una estructura de personalidad patológica, que se valora como trastorno mixto de la personalidad"; pese a lo cual, se concluye que "no afectaron ni afectan a su capacidad para comprender y querer, ni actuar con arreglo a este conocimiento y voluntad".

De ello, deduce la parte recurrente que el acusado "no comprendía la ilicitud de los mismos y actuaba sujeto a impulsos de voluntad no controlados". "Los delitos de malos tratos por los que le han condenado se ven influidos por los rasgos culturales y psiquiátricos descritos, lo que hace necesaria también respecto a éstos la aplicación de la atenuante". "En definitiva, debe aplicarse una atenuante por padecer un trastorno mixto de la personalidad que limitó parcialmente su capacidad de comprender la ilicitud de los actos que estaba realizando. Consecuentemente, las penas a imponer por los delitos cometidos bajo este estado deben aplicase en su extensión mínima".

Estima, además, la parte recurrente que, en la conducta del acusado, concurren "arrebato u obcecación". La inestabilidad emocional con baja tendencia a la frustración, asociada a un débil control de la conducta, "lo que conlleva "importante dificultad para controlar sus estados emocionales" parece indudable, de tal modo que, cuando recibió la llamada de la policía, dándole cuenta de la situación, se produjo en él un estado de obcecación que no le permitía en ese momento comprender el alcance de sus actos ni controlar su voluntad. "Esta atenuante debe ser aplicada sobre los delitos cometidos el día 22, es decir, la detención ilegal, la resistencia a la autoridad y el delito de riesgo".

El Tribunal de instancia, tras poner de relieve en el factum que en la relación del acusado con Doña. Adoracion, como pareja, se han puesto en práctica sus esquemas socio-cognitivos, de corte machista, en los que justifica la superioridad del varón sobre la mujer, y se explica la utilización de la violencia, tanto física como psíquica, sobre ella, "como modo para la resolución de conflictos", se ha declarado probado que " Samuel tiene un perfil de personalidad donde predominan los rasgos de carácter psicopático, con manifestación de no asunción de normas sociales, orientado a sus propias necesidades y con una capacidad de empatía muy pobre. Inestabilidad emocional, con tendencia a la impulsividad, lo que determina una baja tolerancia a la frustración, asociada a un débil control interno de la conducta, lo que conlleva una importante dificultad para controlar sus estados emocionales. Por ello, y unido a su baja autoestima, ante situación de frustración, puede generar sentimientos de hostilidad y conductas violentas. También presenta rasgos evitativos, con una escasa capacidad de introspección, pobre autoestima e inseguridad con necesidad de aprobación, hipersensibilidad al rechazo y desconfianza. Presenta algún rasgo de tipo esquizoide, que se concreta en la dificultad en las relaciones interpersonales. Estos rasgos de la personalidad, en la que predominan los señalados rasgos esquizoides, la inestabilidad emocional de tipo impulsivo y los rasgos psicopáticos antes dichos, determinan que posea una estructura de personalidad patológica, que se valora como trastorno mixto de la personalidad"; viniendo a concluir el Tribunal que "los expresados rasgos de la personalidad no afectan, ni afectaron, en la época de comisión de los hechos que antes se han relatado, a su capacidad para comprender y querer, ni de actuar con arreglo a este conocimiento y voluntad" (v. HP).

Con este antecedente fáctico, el Tribunal de instancia rechaza la aplicación de alguna circunstancia de atenuación de la responsabilidad del acusado, por estimar que el trastorno de su personalidad está mediatizado por su rigidez cognitiva, por su esquema socio-cognitivo de corte machista, en el que predomina su propio interés, desde su perspectiva unilateral de la vida, que le ha llevado a orientar el desarrollo de su vida a la satisfacción de sus propias necesidades, de tal modo que "sus rasgos temperamentales esquizoides, tan sólo apuntan a una dificultad que no ha superado, porque no ha utilizado los medios a su disposición, en el mantenimiento de las relaciones interpersonales, que le comporten algún tipo de compromiso para deshacer su unilateral visión de la realidad". Y, en esta línea, termina declarando el Tribunal sentenciador que "no hallamos ningún tipo de elemento de juicio para apreciar algún tipo de atenuación de la responsabilidad, en base a una inexistente situación de obcecación" (v. FJ 4º).

En suma, el Tribunal rechaza la apreciación de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad criminal del acusado por estimar probado que las anomalías que supone su particular personalidad, únicamente implican una cierta dificultad para atemperar a la norma su conducta, la cual está más condicionada por sus esquemas socio- cognitivos, por sus ideas de corte machista y, en definitiva, por la forma en que se ha venido desenvolviendo en su relación de pareja. De ahí que tampoco quepa apreciar las atenuantes de arrebato o de obcecación en su conducta, porque, motivada ésta por el deseo del acusado de que su compañera retirase a toda costa la denuncia que había formulado contra él, dicha denuncia fue consecuencia de la grave agresión de que el acusado le hizo objeto, tras decirle ella que no tenía dinero para darle -ante la petición de éste, que, incluso, llegó a decirle que la iba a prohibir trabajar, cuando era ella, precisamente, la única persona que con su trabajo mantenía a todo el grupo familiar-. Por lo cual, hemos de reconocer que, en cualquier caso, las causas o los estímulos que pudieron condicionar la conducta del acusado, aquí enjuiciada, no fueron lícitos y acordes con las normas de convivencia, como exige reiterada jurisprudencia para la posible estimación de dichas circunstancias de atenuación (v., por todas, las SS TS de 3 de mayo de 1988, 30 de junio de 2004 y 19 de enero de 2006 ); no siendo jurídicamente aceptable una atenuación de responsabilidad respecto de las conductas que no persiguen otra finalidad que perpetuar una desigualdad de género, entre el hombre y la mujer, manteniendo una especie de derecho de propiedad de aquél sobre ésta en la convivencia de pareja.

Por las razones expuestas, hemos de considerar ajustada a Derecho la decisión adoptada a este respecto por el Tribunal de instancia. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley que interpuesto por Samuel, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar, agresión en ámbito familiar, dos delitos de detención ilegal, un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y otro de riesgo provocado del art. 348 del Código Penal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Roman Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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