STS 836/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:4905
Número de Recurso10023/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución836/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Nicolas, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delitos de tentativa de homicidio, tenencia ilícita de armas, atentado a agentes de la autoridad y utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sant Feliu de Llobregat instruyó Sumario con el número 2/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Sexta, con fecha 18 de noviembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Nicolas, nacido en 10 de octubre de 1974 y con numerosos antecedentes penales, habiendo sido condenado en más de veinte ocasiones, sobre las 23:45 horas del día 5 de octubre de 2006, llegó a Sant Vicenç dels Horts (Barcelona), a las proximidades de calle Llobregat. Lo hizo conduciendo el automóvil Peugeot Partnér, matrícula....-KMR, propiedad de Alexis, que días antes, en 9 de septiembre de 2006, había sido sustraído de su domicilio en Sant Sadurní d' Anoia.- El acusado Nicolas, provisto de un revolver marca Smith&Wesson, de calibre 357 magnum, en perfecto estado de funcionamiento y careciendo de cualquier permiso para su porte o tenencia, en el que había una carga de al menos cinco cartuchos por percutir, se dirigió caminando hacia un grupo de unos diez jóvenes, todos de origen magrebí, entre los que se encontraba Eleuterio, ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Antes de llegar al grupo sacó el revolver indicado y apunto hacia ellos, al tiempo que profería alguna expresión insultante dirigida a Eleuterio, con el que había tenido algún episodio de disputa tiempo antes. El grupo se dispersó y huyó, y con ellos Eleuterio, contra el que disparó y huyó, y con ellos Eleuterio, contra el que disparó el acusado con su revolver a poca distancia, alcanzándolo en el abdomen. Pese al disparo, Eleuterio siguió corriendo y tras el Nicolas, quien le disparó nuevamente al menos en dos ocasiones, una de ellas a bocajarro, que le alcanzó en el tórax, cerca del cuello.- Seguidamente Nicolas se abalanzó sobre Eleuterio, cayendo ambos al suelo, quedando Nicolas sobre el otro. Al tiempo, Nicolas, empuñaba el revolver y trataba de apuntar nuevamente a Eleuterio, quien se lo cogía y trataba de desviar la trayectoria. En tal situación, mientras con la mano izquierda sujetaba el revolver, con la derecha cogió un cuchillo que bien lo portaba él o lo arrebató del cinto de Nicolas, y lo clavó en el glúteo de éste, que se encontraba encima.- El pinchazo hizo que se separaran, al tiempo que los amigos de Eleuterio y demás transeúntes pedían ayuda a una patrulla de la Guardia Civil que se encontraban en las inmediaciones.- El acusado Nicolas huyó del lugar y se refugió bajo un automóvil. Al ser localizado por la Guardia Civil, que vestía el uniforme reglamentario, y darle voces para que depusiera de su actitud y entregara el arma, encañonó en dos ocasiones a uno de los agentes, al GC nº NUM000, si bien finalmente depuso de su actitud y entregó el arma.- Los agentes recogieron en lugar próximo el cuchillo de cocina que provocó la herida en el glúteo de Nicolas.- Como consecuencia de los disparos recibidos por Eleuterio, éste sufrió heridas en zona cervico-torácica y abdominal, que curaron tras tratamiento médico y quirúrgico que le extrajo los dos proyectiles del cuerpo tras tratamiento médico y quirúrgico que le extrajo los dos proyectiles del cuerpo y suturó las heridas, permaneciendo en hospital durante treinta días y curando a los 120 días.- Restaron como secuelas cicatrices hipertróficas e hiperpigmentadas de 26 cm de longitud en cara anterior de tórax, dos cicatrices de 2 cm de diámetro cada una en zona lateral de hemotórax derecho, zona cicatricial irregular de 15 x 10 cm en cara anterior del abdomen, todo lo que le provoca un perjuicio estético moderado.- Como consecuencia de la herida provocada con el cuchillo, Nicolas sufrió herida en glúteo izquierdo, que requirió puntos de sutura y curó a los diez días, restando cicatriz de 3x1 cm, que le provoca ligero perjuicio estético.- El acusado Nicolas, al tiempo de realizar los hechos no presentaba alteraciones sensoperceptivas, con inteligencia dentro de los límites de la normalidad, estando afecto por trastorno límite de personalidad, que no merma su entendimiento, aunque con frecuencia se comporta de manera impulsiva".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: a) Que por aplicación de la eximente de legítima defensa, debemos absolver y absolvemos al acusado D. Eleuterio, del delito de lesiones del que era acusado.- Que debemos condenar y condenamos a D. Nicolas, como autor criminalmente responsable de: a) Un delito de homicidio intentado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica descrita, a la pena de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. Se impone igualmente la prohibición de aproximación a Eleuterio a distancia inferior a mil metros, o a comunicarse por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior en cinco años a la pena impuesta. b) Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- c) Un delito de atentando a agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la atenuante analógica descrita, a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- d) Por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, a la pena de ocho meses multa, con cuota diaria de 8 euros.- e) Secreta el comiso de la pistola y cuchillo intervenidos.- En su calidad de responsable civil indemnizará a D. Eleuterio en 32.500 euros.- Se impone al acusado cuatro quinta partes de las costas, declarando de oficio el resto. Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el acusado Nicolas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 142.2 del mismo texto legal y artículo 120.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 9.3 de la Constitución, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución así como infracción del principio in dubio pro reo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con tratados suscritos por España y en relación al artículo 10.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación a los artículos 120 y 9.3 de la propia Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con tratados suscritos por España y en relación al artículo 10.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación que proclama el artículo 24 de la Constitución con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con tratados suscritos por España y en relación al artículo 10.2 de la Constitución. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal y falta de aplicación del artículo 148.1, en relación al artículo 147.1, todos del Código Penal. Décimo.- El motivo décimo no se formaliza. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.3 del Código Penal, en relación con el artículo 564.1 del mismo texto legal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal, y subsidiariamente por indebida inaplicación de los artículos 20.4 y 21.1 y artículo 20.6, todos del Código Penal. Décimo tercero.- En el décimo tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1, todos del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

Se solicita por el Ministerio Fiscal la apreciación de la agravante de abuso de superioridad al haber sido rechazada por el Tribunal de instancia la calificación de asesinato por entender que no concurría alevosía.

La agravante genérica de abuso de superioridad, también designada como alevosía menor o de segundo grado, presenta un doble componente objetivo y subjetivo. Objetivo en cuanto implica debilitación de la defensa material de la víctima, y subjetivo al requerir la conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción. No basta, pues, la mera superioridad física resultante de la comparación de fuerzas, edad, número de agresores y otros factores de parecido alcance, sino que debe concurrir, igualmente, el abuso de tales circunstancias.

Si la diferencia entre el abuso de superioridad y la alevosía se encuentra en que, para que ésta concurra, no basta debilitar la defensa del ofendido, sino que ha de existir una conducta tendente a su eliminación, por muy intensa que sea tal debilitación, si, como aquí ocurrió, no se aprecia la alevosía ello no excluye la posibilidad de que proceda aplicar la agravante de abuso de superioridad en el caso de que concurra, como puede ser por el empleo de armas de fuego, como sucede en el presente caso, un importante desequilibrio de fuerza a favor de la parte agresora.

Aplicar la agravante de abuso de superioridad cuando no ha sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que tiende a eliminarla. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala como es exponente la Sentencia 76/2009, de 4 de febrero, en la que se declara que el abuso de superioridad y la alevosía son circunstancias homogéneas, es algo que no admite duda. Ambas surgen de un tronco común consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o aprovechándose consciente y deliberadamente de las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o desproporción entre agresor y agredido es absoluta, surge del tronco común la rama de la alevosía, en aquellos casos en los que ya no se está ante un desequilibrio de fuerzas que limita la defensa de la víctima, sino ante una situación objetiva de absoluta indefensión que impide toda posibilidad de defenderse al atacado y asegura la ejecución sin riesgo para el atacante. Es claro, pues, que el abuso de superioridad se encuentra insito en la alevosía. Y por eso se dice que es una alevosía menor o de segundo grado. Y es por eso, también, que quien solicita la aplicación de la alevosía está interesando la apreciación de lo que pudiera denominarse un abuso de superioridad absoluto, por lo que la no aplicación por el Tribunal de esta última -la alevosía- no le impide en modo alguno apreciar la concurrencia de la "alevosía menor", pues quien pide lo más, pide también lo menos en un marco de homogeneidad palmario.

En consecuencia, la jurisprudencia ha entendido que no infringe el principio acusatorio la apreciación de la agravante de abuso de superioridad cuando, alegada la alevosía, se descarta su concurrencia.

En los hechos que se declaran probados se describe como el acusado Nicolas efectuó varios disparos con su revolver, a poca distancia, que alcanzaron en varias partes del cuerpo de la víctima. Y aplicando la doctrina que se ha dejado antes expresada, puede afirmarse un importante desequilibrio de fuerza a favor de la parte agresora, de la que el acusado se aprovechó conscientemente, concurriendo, por consiguiente, la agravante de abuso de superioridad solicitada por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Nicolas

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 142.2 del mismo texto legal y artículo 120.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se alega, en defensa del motivo que el relato fáctico se presenta impreciso y con falta de claridad, añadiéndose que es incomprensible por dubitativo y ambiguo.

Así se señala que incurre en tales defectos el que se diga "con el que había tenido algún episodio de disputa tiempo antes..."; y el que se establezca en relación al cuchillo que "bien lo portaba él o lo arrebató del cinto de Nicolas..."

La falta de claridad que se invoca en el presente motivo, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, se puede afirmar por la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o porque aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, alegados por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la entidad recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, si el Tribunal de instancia no ha podido concretar, por insuficiencia de prueba, quien era el portador del cuchillo, es correcto que así lo declare, sin que ello implique falta de claridad cuando están perfectamente concretados los hechos básicos en los que se sustenta la calificación y el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 9.3 de la Constitución, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado la grave afección psicopatológica que padecía el recurrente, lo que hubiera permitido aplicar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por alteración psíquica determinantes, cuanto menos, de la exención o semiexención de la pena impuesta.

Asimismo se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en relación a la distancia y el modo en el que se habían producido los disparos efectuados por el recurrente.

En apoyo del primer extremo de este motivo se señalan los informes médicos emitidos por los doctores D. Isaac - folio 253, informe de 31 de octubre del año 1997- y D. Pelayo -folio 255-, emitido el 20 de agosto de 1993, indicándose que por el primero se dictamina que " A causa de sus alteraciones y limitaciones psíquicas, su voluntad está muy disminuida de forma permanente "; y por el segundo que " Por todo ello cree el informante que el explorado se halla afecto de importantes trastornos de la personalidad, por lo que, en muchas ocasiones, la voluntariedad reflexiva de sus actos le estaría notoriamente disminuida "

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y tratándose de pruebas periciales, es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; los dictámenes periciales médicos aportados por la defensa fueron emitidos en otras causas años antes de producirse los hechos ahora enjuiciados, y el Tribunal de instancia ha podido valorar los emitidos en la presente por los médicos forenses doctores D. Pedro Miguel y Dª. Ángeles que obran a los folios 436, 437 y 438 de las actuaciones que contienen las siguientes conclusiones: 1ª. Los datos obtenidos en la exploración de Nicolas son compatibles con un trastorno límite de personalidad. 2ª. En el momento actual, dicho trastorno no merma su entendimiento o su voluntad, en relación a los hechos imputados. Y en el acto del juicio oral, la doctora Dª Ángeles se ratificó en el informe y lo amplió señalando que el procesado Nicolas tiene una perfecta capacidad de entender lo que hace y las consecuencias de lo que hace sin que tenga merma de su conocimiento ni de su voluntad y que en los hechos en concreto tenía plena capacidad.

Así las cosas, los requisitos que se han dejado antes expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso, en cuanto no se ofrece, en apoyo del motivo, un documento que goce de autonomía probatoria y que evidencia el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia, error que no se ha producido en cuanto su valoración sobre la capacidad de culpabilidad del acusado coincide con lo dictaminado en el acto del plenario, habiéndose apreciado por las razones que se expresan en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, una atenuante analógica de trastorno mental.

En relación a los disparos se hace referencia a la prueba pericial química -folios 504 y siguiente- en la que se dictamina, en lo que concierne al disparo en la zona torácica, que " la distancia de disparo estaba comprendida entre medio metro y metro y medio..." y que "... respecto a la distancia del disparo en el pecho se descarta un disparo en contacto..." Y que asimismo se señala, en relación al disparo en el abdomen, que " respecto a la distancia del disparo en el abdomen, la circunstancia de haber impactado el proyectil previamente en la hebilla no permite hacer una estimación de la distancia, si bien, la escasez de residuos y de restos de plomo, nos inclina a descartar un disparo de contacto o próximo al contacto ".

Y partiendo de esos informes, la defensa del recurrente sostiene que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar como probado que "...disparó el acusado con su revolver a poca distancia, alcanzándole en el abdomen. Pese al disparo, Eleuterio siguió corriendo y tras él Nicolas, quien le disparó nuevamente al menos en dos ocasiones, una de ellas a bocajarro, que le alcanzó en el tórax, cerca del cuello."

Tampoco puede estimarse este alegado error sobre la distancia en la que se produjeron los disparos, ya que los propios informes periciales que obran al folio 516 de las diligencias y que fueron ratificados en el acto del plenario refieren que uno de los disparos estaba comprendido entre medio metro y metro y medio, y lo que hace el Tribunal de instancia es señalar una distancia en los disparos que respeta lo dictaminado por los peritos, siendo irrelevante, a los efectos de la calificación jurídica y a la participación del acusados en los hechos que se declaran probados, que se diga que otro de los disparos fuera a "bocajarro", lo que coincide sustancialmente con la corta distancia a que se refieren los peritos.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución así como infracción del principio in dubio pro reo.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha dudado sobre elementos fácticos esenciales y en concreto se refiere a la persona a quien pertenecía o era portadora del cuchillo intervenido en las actuaciones policiales, y que ello sería -se dice-cuestión determinante para la adecuada valoración de cuál de las personas enfrentadas acometió la agresión inicial.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, analiza las pruebas que ha podido valorar con relación a los hechos nucleares imputados al acusado, especialmente los testimonios depuestos por las personas que presenciaron la agresión, lo declarado por la víctima, lo reconocido por el propio agresor y los dictámenes médicos y balísticos, sobre las heridas causadas por el arma de fuego, que portaba el acusado, como él ha reconocido, y destaca, para corroborar lo acontecido, la persecución del acusado a Eleuterio, su conducta con la Guardia Civil, los datos objetivos que se derivan de las huellas de Eleuterio en el cuchillo y los vestigios que las balas disparadas dejaron sobre la ropa que llevaba Eleuterio, y que esos datos o elementos revelan que los hechos sucedieron como se declaran probados.

Por el contrario, no existe prueba, salvo lo manifestado por el agresor, que pueda sustentar que la víctima agredió o intentó agredir con el cuchillo al acusado antes de que éste hiciera uso de su arma, versión del acusado que tampoco sería lógica atendidas las características y zona del cuerpo en la que sufrió la herida con el cuchillo.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre las circunstancias en las que se efectuaron los disparos y, en definitiva, de cómo se produjeron los hechos enjuiciados, aparece perfectamente acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria.

En relación al principio "in dubio pro reo" igualmente invocado, este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre los hechos que sustentan la conducta típica del acusado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con tratados suscritos por España y en relación al artículo 10.2 de la Constitución.

Se reitera lo alegado en defensa del anterior motivo, de que no existen elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que el recurrente protagonizara la agresión inicial que se le imputa ni cualquier otro tipo de acometimiento contra Don. Eleuterio, por lo que entiende que se le ha condenado por un delito de homicidio intentado sin prueba que lo avale, sin que el Tribunal de instancia identifique adecuadamente la prueba en la que aparentemente basa su convicción ni razona sobre la suficiencia de los medios de prueba.

Las razones esgrimidas en defensa del motivo no pueden ser atendidas a tenor de lo que se ha dejado explicado para rechazar el anterior motivo, habiéndose motivado razonada y razonablemente por el Tribunal de instancia sobre las pruebas que ha podido valorar.

Dándose por reiterado lo que allí se ha dejado expresado, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que sustenta el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación a los artículos 120 y 9.3 de la propia Constitución.

Se dice cometida tales vulneraciones en cuanto se sostiene que Don. Eleuterio ha cometido un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal sin que sea de estimar la concurrencia de causa de justificación alguna; y que de otro lado se dice acreditada la concurrencia de los presupuestos de una eximente completa o, subsidiariamente, incompleta, de legítima defensa respecto de la conducta del ahora recurrente.

Se viene a reproducir los mismos argumentos alegados en defensa de los anteriores motivos.

Acorde con la correcta valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, no ha precedido agresión alguna por parte de la víctima que pudiera sustentar la legítima defensa que se esgrime en el presente motivo.

Y en relación a la legítima defensa que el Tribunal de instancia sí ha apreciado en el delito de lesiones cometido por Eleuterio contra la persona de Nicolas, ahora recurrente, como se solicitó por el Ministerio Fiscal, son de dar por reproducidos los correctos razonamientos que se expresan en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el que se explica la presencia de una agresión ilegítima por parte del ahora recurrente, la necesidad racional del medio empleado para tratar de repelerla y la falta de provocación por parte Eleuterio, lo que ha determinado su absolución.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con tratados suscritos por España y en relación al artículo 10.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que evidencie que el recurrente ha cometido un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ni que tuviera conocimiento que el vehículo pudiera haber sido sustraído.

El Tribunal de instancia si bien niega la existencia de prueba que acredite que fuera el acusado el que sustrajo el vehículo del interior del garaje, afirma, por el contrario, la existencia de prueba que acredita que el ahora recurrente llegó conduciendo ese vehículo careciendo, obviamente, de permiso para hacerlo, y así se señalan las declaraciones de la usuaria habitual de dicho vehículo y los testimonios depuestos por quienes le vieron llegar al lugar de los hechos conduciéndolo y lo comunicaron a los agentes de la Guardia Civil que efectivamente localizaron el vehículo. Y respecto al conocimiento que tenía el acusado de que el vehículo había sido previamente sustraído a su titular, como se razona en la sentencia de instancia, resulta bien evidente el hecho de que en su interior estuviera a la vista el bolso de la legítima usuaria, la documentación del vehículo y papeles esparcidos por el suelo, como lo declararon en el acto del juicio los funcionarios policiales que lo observaron, de lo que se infiere, con toda lógica, ese conocimiento.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que evidencia que el recurrente llegó al lugar de los hechos conduciendo un vehículo con conocimiento de que previamente había sido sustraído a su legítimo titular.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación que proclama el artículo 24 de la Constitución con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Se dice producida tal vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor previsto en el artículo 244 CP cuando la acusación se limitó a considerarle autor de un delito de hurto de uso, operando el juzgador una transmutación fáctica del objeto en el que venía planteada la litis.

No lleva razón el recurrente ya que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que obra a los folios 63 y siguientes del Rollo de la Audiencia, se recoge que el acusado accedió al interior de un garaje donde se encontraba estacionado abierto y con las llaves puestas el vehículo Peugeot Partner,....-KMR, propiedad de Alexis y habitualmente utilizado por Virginia y tras ponerlo en marcha con la intención de utilizarlo y conduciéndolo sobre las 23:45 horas del día 5 de octubre llegó a la calle Llobregat a bordo del citado vehículo.

Es cierto que el derecho a ser informado de la acusación constituye una de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Y si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación, y que ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo; en definitiva, que el acusado pueda defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito objeto de acusación.

Y en el supuesto que examinamos, el derecho a ser informado de la acusación que es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria, en modo alguno ha resultado vulnerado en el presente caso, ya que si examinamos el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que hemos hecho antes referencia, vemos que en el relato de esa acusación se recoge la utilización por parte del acusado de un vehículo sustraído a su titular, acusación de la que ha podido defenderse sin restricción alguna, existiendo homogeneidad entre el delito de hurto de uso de vehículo a motor objeto de acusación y el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor apreciado en la sentencia recurrida.

No ha existido, por consiguiente, la alegada vulneración del principio acusatorio o del derecho a ser informado de la acusación.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con tratados suscritos por España y en relación al artículo 10.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de actividad probatoria que evidencie que el recurrente cometió un delito de atentado contra agentes de la autoridad.

El Tribunal de instancia razona sobre las pruebas de cargo que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que la conducta del acusado era igualmente constitutiva de un delito de atentado a agentes de la autoridad y así se señala que queda acreditado que dos agentes de la Guardia Civil, que iban uniformados reglamentariamente, persiguieron al acusado y manifestaron en el acto del juicio que éste se escondió debajo de un coche, apuntando con el arma que portaba a los agentes, extremo que se sometió a contradicción en el acto del plenario, y tanto el Guardia Civil que era apuntado como su compañero de patrulla, explicaron con claridad que el acusado no solo apuntaba sino que estuvo moviendo el arma en la misma dirección que los movimientos de los agentes y que fue esa conducta la que hizo que estuvieran a punto de disparar sus propias armas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo sobre la realidad de esa conducta, que se subsume, sin duda, en el delito de atentado apreciado por el Tribunal de instancia.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal y falta de aplicación del artículo 148.1, en relación al artículo 147.1, todos del Código Penal.

Se dice cometida tal infracción legal al estar ausentes los elementos típicos del delito de homicidio, en concreto el animus necandi, constatándose todo lo más un mero ánimo de lesionar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de máximas de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, ese " animus necandi " o intencionalidad homicida del recurrente en cuanto se declara probado que el acusado disparó con su revolver a Eleuterio a poca distancia, alcanzándole en el abdomen, pese al disparo Eleuterio siguió corriendo y tras él el acusado quien le disparó nuevamente al menos en dos ocasiones, una de ellas a también a corta distancia que le alcanzó en el tórax, cerca del cuello.

De lo expuesto, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del " animus necandi " en el recurrente y ello determina que proceda la desestimación de este motivo, que se presenta claramente enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado.

DECIMO

No se formaliza.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.3 del Código Penal, en relación con el artículo 564.1 del mismo texto legal.

Se dice que ha concurrido un error de prohibición invencible o, subsidiariamente vencible, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, afirmándose que desconocía por completo la antijuridicidad penal de la posesión de armas de fuego sin la respectiva licencia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000, que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su conducta. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

Acorde con la doctrina que se deja expresada, en el presente caso resulta inadmisible la invocación de error de prohibición, ya sea vencible o invencible, al referirse a un delito como el de tenencia ilícita de armas, cuya ilicitud resulta bien patente para la generalidad de las personas, especialmente cuando se trata de un español, residente igualmente en España, sin que pueda invocarse la existencia de legislaciones más permisivas en otros países.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

DUODECIMO

En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal, y subsidiariamente por indebida inaplicación de los artículos 20.4 y 21.1 y artículo 20.6, todos del Código Penal.

Se dice cometida infracción legal al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, la eximente incompleta dado que actuó bajo los presupuestos objetivos y subjetivos de la mencionada causa de justificación.

Se sustenta el motivo en una versión de los hechos que no ha sido acogida por el Tribunal de instancia, al no resultar de la prueba practicada. Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, no existe ningún dato o elemento que permita sustentar la legítima defensa que se postula en la agresión con armas que realizó este acusado.

El motivo no puede prosperar.

DECIMO TERCERO

En el décimo tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1, todos del Código Penal.

Se dice producida tal infracción legal al no haberse apreciado la eximente completa e incompleta de anomalía o alteración psíquica ya que padecía un estado psicopatológico que determina la limitación de sus facultades mínimas de autorregulación de conducta, condicionando de forma intensa su imputabilidad.

Este motivo también se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados en los que se declara que el acusado, al tiempo de realizar los hechos no presentaba alteraciones sensoperceptivas, con inteligencia dentro de los límites de la normalidad, estando afecto por un trastorno límite de la personalidad que no merma su entendimiento, aunque con frecuencia se comporta de manera compulsiva.

El Tribunal de instancia, en el noveno de sus fundamentos jurídicos, tras recoger lo que se acaba de describir del relato fáctico, expresa que el informe médico forense (folios 436-438), que se ratificó por uno de sus firmantes en el juicio oral y fue sometido a intensa contradicción, fue claro, y admitiendo que el trastorno límite de personalidad era compatible con los datos obtenidos en la exploración, rechazó categóricamente que tuviese mermada la inteligencia e incluso la voluntad y la Sala de instancia, sobre la base de esa pericia y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en la causa (folios 253- 258), estimó que el acusado tenía un comportamiento impulsivo que en todo caso era suficientemente importante como para mermar, siquiera fuese con levedad, su control de impulsos. Se añade que la relevancia de los trastornos de personalidad, en lo tocante a la imputabilidad, son variables, pudiendo ir desde la exención de responsabilidad hasta la irrelevancia. Y sigue diciendo que, en el supuesto que nos ocupa, el informe forense constata que no hay déficit de capacidad de entendimiento y, aunque no lo admite explícitamente, sí aceptó en juicio que podía tener dificultades para el control de impulsos. Sobre esa base, no cabe reconocer exención de responsabilidad criminal, pues no hay anulación del entendimiento ni de la voluntad, ni merma importante de ellas, por lo que igualmente se rechaza la semieximente, si bien cabe aceptar que hay un déficit de control de impulsos que debe ser apreciado como atenuante, por vía analógica del artículo 21.6 del Código Penal, con relación al artículo 20.1 y 21.1 del mismo texto legal. No obstante lo anterior, dicha atenuante sólo se aprecia con relación a los delitos en los que tal control de impulsos puede ser trascendente, como es la agresión calificada de homicidio intentado o el delito de atentado, no así a los demás.

El razonamiento expresado por el Tribunal de instancia para rechazar la eximente tanto completa como incompleta postulada por su defensa y apreciar, por el contrario, una atenuante analógica se corresponde, acorde con la doctrina de esta Sala, con los hechos que se han declarado probados.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.

Eso no sucede, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados, en el caso que examinamos, ya que el acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales, no obstante, por las razones expresadas por el Tribunal sentenciador, se ha estimado correctamente la apreciación de una atenuante analógica..

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Nicolas, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de noviembre de 2008, en causa seguida por delitos de tentativa de homicidio, tenencia ilícita de armas, atentado a agentes de la autoridad y utilización ilégítima de vehículo de motor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia antes mencionada, declarando de oficio las costas de ese recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Luis-Roman Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sant Feliú de Llobregat con el número 2/2006 y seguida ante la Sección Sexta la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de tentativa de homicidio, tenencia ilícita de armas, atentado a agentes de la autoridad y utilización ilegítima de vehículo de motor y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de noviembre de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, que debe ser completado por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación al examinar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

La estimación de este motivo determina que proceda la apreciación de la agravante de abuso de superioridad y deba modificarse la pena impuesta al acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa.

El Tribunal de instancia, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, al individualizar la pena que procede imponer por el delito de homicidio intentado, expresa que, atendiendo a la pena prevista por el artículo 138 del Código Penal, se aplicará en su grado inferior, toda vez que realizó todos los actos de ejecución, no produciéndose el resultado fatal por la exclusiva razón de un servicio médico rápido y eficaz. Dentro de ese grado inferior, de cinco a diez años de prisión, atendida la atenuante analógica aplicada, se sitúa la pena en la mitad inferior, pero dentro de ésa debe ser de siete años y cinco meses, pues la conducta tiene enorme antijuricidad y la merma de culpabilidad derivada de la atenuante no es especialmente relevante.

Estas razones expresadas por el Tribunal de instancia deben ser respetadas, si bien al haberse estimado el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y concurrir la agravante de abuso de superioridad, debe tenerse en cuenta la regla séptima del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal, por lo que procederá valorar y compensar esta agravante con la atenuante igualmente apreciada, y atendidas las correctas razones expresadas por el Tribunal de instancia al individualizar la pena, se considera adecuada y proporcionada una pena de ocho años de prisión que sustituye a la impuesta de siete años y cinco meses por el delito de homicidio en grado de tentativa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en el delito de homicidio intentando cometido por el acusado Nicolas y sustituimos la pena que le fue impuesta por ese delito de siete años y cinco meses de prisión por la pena de OCHO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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