STSJ Comunidad de Madrid 378/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:5709
Número de Recurso1855/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución378/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00378/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 1855/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 456/08

RECURRENTE/S: SAICA EMBALAJE CENTRO S.A.

RECURRIDO/S: DON Pablo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 378

En el recurso de suplicación nº 1855/09 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL DORREGO GONZALEZ en nombre y representación de SAICA EMBALAJE CENTRO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 30 DE JUNIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 456/08 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pablo contra, SAICA EMBALAJE CENTRO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE JUNIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Pablo , frente a la Empresa "SAICA EMBALAJE CENTRO S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de 72.811,72 euros, y asimismo a que en todo caso abone a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Pablo , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el día 08.01.1985, con la categoría profesional de Jefe de Equipo; y con un salario de 2.095,05 euros mensuales con prorrata de pagas extras. El actor presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la c/ Camino de Río, 8 de Velilla de San Antonio, en horario de 6:00 horas a 14:00 horas, de 14:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 6:00 horas, de lunes a viernes.

SEGUNDO

En fecha 3 de julio de 2007 el actor tuvo que acudir a urgencias del Hospital de La Princesa, remitido por el médico de empresa; desde el día 7 de ese mismo mes se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.

TERCERO

En fecha 8 de marzo de 2008 recibe comunicación de despido disciplinario, fechada el 5 de ese mismo mes, en la que se afirma que: "una vez concluido el expediente contradictorio." incoado por la empresa demandada, que ha cambiado su denominación social por la de SAÍCA EMBALAJE CENTRO S.L. la misma ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos de la fecha de recepción, por los siguientes hechos: "Desde el pasado 4 de julio se encuentra usted en situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que le ha impedido prestar sus servicios para la empresa desde aquella fecha. Sin embargo, recientemente, se ha podido comprobar que ha venido realizando actividades laborales, incompatibles con su referida situación. Pudiendo señalar que:

  1. El día 4 de febrero de 2008, pasadas las 9:00 horas de la mañana ha llegado a una finca, con nave industrial, situado en la Crta. De Loeches M-300, Km. 4,2, permaneciendo en la misma hasta las 14:00 horas. Se ha podido comprobar que se en encontraba realizando diversos trabajos, conduciendo una carretilla para el trasporte de palets por la tarde, hacia las 17:00 horas, permaneciendo en la misma hasta las 19:36 horas. realizando idénticas labores que por la mañana.

    B)El siguiente 6 de febrero, pasadas las 9:00 horas vuelve a dirigirse a la empresa citada donde permanece hasta las 14:39 horas conduciendo de nuevo la carretilla y transportando palets.

  2. El siguiente 7 de febrero idéntica actividad.

  3. El día 11 de febrero, lunes por la mañana, y a partir de las 10:00 horas realizando la misma actividad de conducción y transporte de palets.

    Los hechos descritos, entendemos que se encuentran tipificados en la artículo 10.2.4.5 del C. Colectivo Estatal de Artes gráficas, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, que recogecomo falta muy gravede trasgresiónde la buena fe contractual quebranta la relación de confianza,y sancionable con el despido,al entender que ha venido realizando tareas incompatibles con su situación de Incapacidad Temporal o bien se encontraba en condiciones de realizar su trabajo habitual en la empresa (carta de despido que se da por reproducida en su integridad, documento de la demanda).

CUARTO

E1 informe médico del Servicio Público de Salud contiene: "En la primera entrevista el paciente manifiesta una situación de disconfort crónico en relación a su estatus laboral, que determina de forma significativa la presencia de dificultades de cara a la reincorporación del paciente a su puesto de trabajo, desde la preceptiva del tratamiento, se ha instaurado con Fluoxetina y ansiolíticos, modificado posteriormente a Duloxetina y Mirtazapina. Se le ha recomendado estructurar sus hábitos cotidianos, horarios, fomentando actividades de ocio gratificantes y actividad física, para canalizar síntomas ansiosos y favorecer su recuperación.

Juicio clínico: trastorno de adaptación con predominio de sintomatologíaansiosa (309.24). (documento n° 6 de la

actora, de fecha 17 de marzo de 2008, documentos del 8 al 10 sobre evolución de la enfermedad). El actor sigue en situación de Incapacidad Temporal en este momento.

QUINTO

Del interrogatorio de las partes se prueba que la empresa conocía y conoce que la finca donde se encontraba el actor los días 4, 6 y 7 era de la hermana del actor; la empresa conocía el negocio de la hermana, porque había contratado palets a esa empresa.

El actor no niega su presencia en esos tres días, y que ha arrimado con una máquina palets. No las horas que se dice en la carta de despido y el 11 de febrero no se subió a la máquina. El actor tiene su vivienda cerca de la actividad de su hermana.

SEXTO

De la testifical realizada por el detective privado, se deriva que el actor salía de su casa y se dirigía a tomar un café; y sin horario fijo, entre 9 y 9:45 esos tres días se encaminó a la finca de su hermana; se pudo comprobar que movió algún palets subido en una máquina para realizar esa función; no se constata que sea un trabajo continuo, deambula por la finca, y sale en horario no fijo; vuelve por las tardes sin poderse probar que realice un trabajo continuo, marchándose en horas diferentes.

El testigo, no puede probar la continuidad de la actividad descrita, ni el tiempo que está observando puede ver al actor de forma constante. La grabación realizada es de media hora, y selecciona las imágenes que en su opinión corroboran el encargo de la empresa.

SEPTIMO

El actor no ha sido en el año anterior al despido ni es representante de los trabajadores.

Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa, sin acuerdo por oposición de la empresa, según consta como documento que acompaña a la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta...

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