STS, 15 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:4994
Número de Recurso57/2007
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 57/2.007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 10/07 sobre responsabilidad patrimonial. Comparece el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2.007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso de apelación número 10/07 cuya parte dispositiva literalmente dice: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación en interés de ley contra la misma. Por resolución de 16 de julio de 2.008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que declare que aquella infringe el ordenamiento jurídico y fije como doctrina legal, la siguiente: "Que no existe anormal funcionamiento de la Administración de justicia cuando las dilaciones en la ejecución de una resolución judicial se deben al gran número de afectados y, por la Administración, se han establecido ayudas económicas a favor de los afectados y adoptado medidas extraordinarias para dicha ejecución".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo concedido, se acordó oír al Ministerio Fiscal por término de diez días.

QUINTO

Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de 3 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marina contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de 10 de noviembre de 2006, cuya sentencia la ahora recurrida revoca, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir una indemnización con cargo al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia equivalente al interés legal de 107.923,86 € desde el día 5 de marzo de 2002 hasta el día 18 de febrero de 2005, más el interés legal de la cantidad resultante desde el día 27 de julio de 2005 hasta su efectivo pago.

La sentencia objeto de este extraordinario recurso de casación parte de los siguientes presupuestos fácticos, recogidos en el antecedente de hecho primero:

<<1º) Con fecha de registro de entrada 27 de julio de 2005, la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 18.350,75 Euros, por dilaciones en la ejecución de sentencia y consiguiente percepción de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia del síndrome tóxico.

Según el referido escrito, la recurrente había solicitado ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la liquidación individualizada de la indemnización que le correspondía como afectada por el síndrome tóxico con fecha 15 de febrero de 2001, asignándose a su solicitud el número de registros 18.226, y el referido órgano judicial no dictó auto de firmeza de la liquidación y mandamiento de ejecución hasta el día 18 de febrero de 2005 , es decir, tres años y once meses después de la solicitud.

La recurrente consideraba por ello que debía ser resarcida por los perjuicios derivados del retraso en la percepción de la indemnización, perjuicios que fijaba en el interés legal del importe de la indemnización desde el día 13 de abril de 2001, es decir, dos meses después de la presentación de la solicitud de liquidación, hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha de la liquidación definitiva y mandamiento de ejecución.

  1. ) El Ministerio de Justicia no resolvió de forma expresa la solicitud de la recurrente, por lo que contra su desestimación presunta la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

  2. ) Seguido el expresado recurso contencioso-administrativo por sus trámites, con fecha 10 de noviembre de 2006 el Juzgado Central dictó sentencia desestimando la pretensión de la recurrente.

    La sentencia de instancia, después de mantener una duda razonable sobre la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el supuesto enjuiciado, dada la gran cantidad de afectados por el síndrome tóxico, más de 19.000, considera que "el retraso en el pago de las indemnizaciones" resultó lógico, ante "la escasez de medios materiales con que contaba la Audiencia Nacional", y concluye reproduciendo los fundamentos de derecho de la sentencia de esta misma Sección de 19 de mayo de 2005 , que desestimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios afectados del síndrome tóxico contra la desestimación presunta de su reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  3. ) Contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se interpone el presente recurso de apelación.>>

    Analiza la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, la alegada prescripción de la pretensión indemnizatoria formalizada por la recurrente ante la Administración, así como los pronunciamientos anteriores dictados por la propia Sala en relación con recursos interpuestos por afectados del síndrome tóxico, rechazando la alegada prescripción y aclarando que las resoluciones anteriores, desestimatorias de pretensiones indemnizatorias por afectados por el síndrome tóxico, consideraron que se habían planteado prescindiendo de las características y complejidad del procedimiento y de las circunstancias concurrentes en cada solicitud de ejecución, concretando que la existencia de funcionamiento anormal exige acreditar la dilación del órgano judicial caso por caso, por lo que se había rechazado la existencia de un funcionamiento anormal para la totalidad de los perjudicados, en términos objetivos y abstractos, declarando insuficiente, a tales efectos, una reclamación genérica, como la resuelta en casos anteriores, y en la que, prescindiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, se pretendía una cantidad por dilaciones con ese carácter general.

    Analiza después la sentencia el fundamento legal de la pretensión indemnizatoria, fundada en lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución y 121, así como en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el articulo 24.2 de la Constitución y concluyendo, que no cabe excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial, lo que sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esta clase de dilaciones, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1984, conforme con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 13 julio 1983, así como lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1989, sobre que el deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duración normal de los procesos, lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales, pues, como han señalado las SSTC 223/1988 y 81/1989, el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, impide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental examinado con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio articulo 24.2 de la Constitución no establece (STC de 5 de mayo de 1990 ).

    Partiendo del análisis de la doctrina acerca del concepto jurídico indeterminado de dilaciones indebidas, la sentencia objeto de este recurso, en su fundamento de derecho cuarto, precisa que, <

    De esta forma, los perjudicados del síndrome tóxico se encontraron durante la ejecución de sentencia en diferentes situaciones: unos, pendientes de clasificar; otros, con clasificación dudosa, lo que exigía evaluar su estado de sanidad para incluirlos en cada uno de los grupos de afectados; y otros, cuyo estado de sanidad ya había sido evaluado, que podían solicitar la modificación de su estado obligando a una nueva revisión.

    De los anteriores presupuestos podemos extraer una primera conclusión: la ejecución de sentencia del síndrome tóxico, a los efectos del reconocimiento de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, debe considerarse teniendo en cuenta el volumen, complejidad y número de afectados. Y así entendido el procedimiento de ejecución, era prácticamente imposible que el órgano judicial pudiera tramitar y resolver, al mismo tiempo y de manera inmediata, todas las solicitudes de ejecución, ya que, cuando menos, debía llevar a cabo una tarea previa de ordenación, clasificación y fijación de criterios para la resolución de las peticiones de los afectados.

    Partiendo de dicha premisa, consideramos que la indicada labor previa justificaba una pendencia del procedimiento judicial durante un determinado plazo inicial, que prudencialmente cuantificamos en un año.

    En definitiva, para evaluar la dilación indebida de los procedimientos de ejecución de sentencia del síndrome tóxico, deberemos descontar, en todo caso, el plazo general de un año, período que consideramos de justificada pendencia para examinar, ordenar y fijar los criterios de actuación respecto de todas las peticiones de ejecución presentadas por los afectados.

    Al referido plazo deberá sumarse el plazo singular que se considere razonable en función de las vicisitudes de cada uno de los procedimientos de ejecución.

    Descontados los referidos plazos, general y singular, cualquier otra dilación del procedimiento debe entenderse funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por cuanto, aun reconociendo que la ejecución de sentencia del síndrome tóxico fue excepcional por su complejidad intrínseca y número de afectados, precisamente en atención a dichas circunstancias, la Administración debió arbitrar los medios y mecanismos especiales necesarios para que se resolviera en un plazo razonable, no pudiendo hacerse recaer sobre los perjudicados el coste económico derivado de las deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia.>>

    En el fundamento de derecho quinto, la sentencia añade que, <

    Con relación al referido procedimiento singular, del expediente administrativo se desprende que la recurrente solicitó la ejecución de sentencia y la liquidación de la indemnización a que tenía derecho como afectada por el síndrome tóxico, por instancia dirigida a la Audiencia Nacional, en modelo oficial, registrada el 15 de febrero de 2001 (según se aprecia con dificultad en el sello de entrada); la referida solicitud no fue proveída hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la que se dictó auto fijando la indemnización en 107.923,86 Euros. Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2005 , se dictó providencia acordando librar el correspondiente mandamiento y ordenando el pago.

    De lo anterior resulta que, desde que la recurrente presentó su solicitud, el 15 de febrero de 2001, hasta que el Juzgado dictó la primera resolución, el 31 de enero de 2005 , no se llevó a cabo ninguna actuación judicial, no apreciándose en el procedimiento de ejecución instado por la recurrente circunstancias especiales que justificaran una especial dilación en la tramitación de la solicitud, por lo que el retraso de más de cuatro años en la fijación y mandamiento de pago de la indemnización a que tenía derecho la recurrente debe considerarse un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Consecuentemente, teniendo en cuenta que la recurrente presentó la solicitud de ejecución con fecha 15 de febrero de 2001, sumando a la referida fecha el año general de dilación justificada al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, más el plazo singular de 18 días en que se tramitó y resolvió la solicitud (del 31 de enero de 2005 al 18 de febrero de 2005), es fácil concluir que el procedimiento de ejecución debió finalizar el 5 de marzo de 2002, reputándose indebida e injustificada la prolongación de las actuaciones judiciales desde la indicada fecha.

    Y como la recurrente no pudo percibir su indemnización hasta el 18 de febrero de 2005, deberá ser indemnizada en los perjuicios de la indicada demora, perjuicios que podemos cuantificar tomando como referencia el interés legal de la cantidad que se reconoció a la recurrente como indemnización (107.923,86 Euros), desde el día 5 de marzo de 2002 hasta el día 18 de febrero de 2005.

    Además, para garantizar el principio de reparación integral, la cantidad resultante deberá incrementarse con el interés legal desde el 27 de julio de 2005, fecha de la reclamación administrativa, hasta su efectivo pago.>>

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantean por el Sr. Abogado del Estado, y de dar, por consiguiente, respuesta al recurso, conviene recordar, como precisamos en sentencia de 19 de noviembre de 2008, que esta modalidad casacional regulada en el articulo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Como se añade en aquella citada sentencia de 19 de noviembre de 2008, se trata, en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que, para el futuro, evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual, esta Sala viene insistiendo en la improcedencia de pretender la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006,19 de julio de 2007 ).

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan, como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que aquí han tenido debido cumplimiento.

TERCERO

En el presente recurso, la doctrina legal que se interesa por el Sr. Abogado del Estado que se declare es la de que <>.

La sola enunciación de la doctrina legal que se interesa se declare por la Sala, resulta ya rechazable por su generalidad e inconcreción, lo que habría de comportar la desestimación del recurso, pues como declaramos en sentencia de 17 de diciembre de 2003, con referencia a las que en ella se mencionan, la doctrina legal que se propone como correcta no puede estar redactada en términos imprecisos y carecer de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento. Y efectivamente, resulta imprecisa la propia formulación de la doctrina legal que se nos impetra cuando se parte, apriorísticamente, de que ha de rechazarse la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia cuando las dilaciones en la ejecución de una resolución judicial se deben al gran número de afectados, pues ello, precisamente, constituye la base del pronunciamiento del Tribunal de instancia que apreció, en base a los presupuestos fácticos que en la sentencia se mencionan y referidos al caso concreto de la recurrente, que existió una dilación indebida presuponiendo, en consideración al número de afectados, que el plazo normal de duración de las actividades preliminares para la ejecución de la sentencia condenatoria por vía de responsabilidad civil del Estado, no debía de abarcar un período superior al término de un año, sin que, por otro lado, la circunstancia de haberse establecido ayudas económicas a favor de los afectados resulte relevante a efectos de determinar el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la dilación en la ejecución de una resolución judicial del orden penal, puesto que, como examinaremos más adelante, la existencia de dichas ayudas económicas ninguna relación tienen con el concepto determinante de la indemnización derivado de las dilaciones indebidas y en todo caso, se establecieron como ajenas a la responsabilidad civil declarada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en razón de la condición de autoridades y funcionarios, de los responsables en el orden penal por los daños derivados del consumo del aceite adulterado. Todo ello, además, aparte de que la calificación como medidas extraordinarias de las adoptadas para la ejecución de sentencia no puede apreciarse, como veremos, con el carácter general que se infiere de la solicitud de la doctrina legal a que nos remite el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Y si la misma imprecisión de la doctrina legal, y el carácter genérico con que la misma se interesa, impiden la estimación del presente recurso de casación en interés de la ley, es lo cierto que tampoco cabe apreciar en el presente caso, la concurrencia del esencial requisito, referido al carácter erróneo de la resolución recurrida, que el Sr. Abogado del Estado denuncia, aduciendo, por un lado, el carácter arbitrario, ilógico, incoherente y separado de lo resuelto en anteriores pronunciamientos por el Tribunal de instancia; todo ello, invocado con fundamento en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. Y por otro lado, alegando la inexistencia del daño por el hecho de que los afectados han recibido asistencia por el Estado y aduciendo que no existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por cuanto que la Administración ha adoptado una serie de medidas extraordinarias -así se califican- consistentes en la puesta a disposición del órgano ejecutor de la sentencia penal de un local de alrededor de 800 m2, dotados, y según se dice, con 14 funcionarios, entre los que se incluyen médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia.

QUINTO

La critica de arbitrariedad de la sentencia recurrida resulta carente de fundamento por cuanto que con ello se está criticando, oponiendo al criterio de la Sala el particular del recurrente, la falta de motivación de la sentencia recurrida en la fijación de un período de un año, que el Tribunal en la sentencia recurrida fijó como apreciación de hecho en la sentencia, como período de tiempo normal para el establecimiento de criterios clasificatorios de los afectados, sin que por parte el recurrente se ofrezca en este recurso extraordinario de casación términos más razonables de tiempo para la apreciación prudencial de un período de ejecución de sentencia, limitándose, como decimos, a una critica, sin más argumento, de lo considerado por el Tribunal de instancia que precisamente, tomó en consideración la existencia de casi 19.000 afectados por la infección del síndrome tóxico y tuvo en cuenta las circunstancias del caso concreto examinado.

A ello ha de añadirse que la sentencia que se ejecutaba de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene fecha de 26 de septiembre de 1997 y, por otro lado, por parte de la Administración se habían adoptado ya, muchos años atrás, medidas excepcionales, iniciadas por el Real Decreto 1839/81 de 20 de agosto, tendentes a obtener una atención y seguimiento de los afectados por el síndrome tóxico, lo que permitía, cuando en el año 1997 se dicta la sentencia condenatoria para el Estado por vía de responsabilidad civil, tener ya un acervo considerable de datos de los afectados y de sus circunstancias personales, máxime si se tiene en cuenta que el Real Decreto Ley 22/1999, de 17 de diciembre, al habilitar un crédito extraordinario, precisó ya los pagos realizados hasta el 30 de noviembre de ese mismo año en una cifra de 38.472.463.379 pts, lo que suponía ya un preciso conocimiento en aquella fecha de esos afectados, y que permitía, tomando en consideración, además, la existencia de un plan nacional en relación con dicha enfermedad establecido por el Real Decreto 1405/82 de 25 de junio, acortar los plazos para la ejecución de sentencia, que por parte del Sr. Abogado del Estado se nos dice, cuando formaliza el recurso, diez años después de la condena declarada en el fallo de la sentencia de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 1997, que todavía está en parte pendiente de ejecución.

En definitiva, no resulta en modo alguno arbitrario, como consecuencia de su falta de motivación, el pronunciamiento del Tribunal de instancia que entendió que cuando la recurrente en el año 2001 formuló su reclamación para obtener la indemnización, el establecimiento de un plazo ordinario de un año para obtener su clasificación y 18 días más para obtener el pago, resultaba procedente.

Es por ello que la sentencia tampoco puede calificarse, como infundadamente hace el Sr. Abogado del Estado, como ilógica, partiendo de la base que resultaba imposible que en el plazo de un año se hubiera podido realizar la tarea de clasificación de los afectados con independencia de los medios que se hubieran dispuesto a tal fin, ya que, evidentemente, y como antes razonamos, desde el año 1981 la Administración era consciente del gran número de afectados y había adoptado las disposiciones administrativas, sanitarias y asistenciales que estimó precisas para la atención y seguimiento de los mismos, lo que permitía, que cuando en 1997 se debía de proceder a la ejecución de la sentencia y desde luego en 2001, cuando se formula la reclamación, ese plazo de un año fijado por el Tribunal de instancia no pueda ser calificado de ilógico o arbitrario.

Ninguna incoherencia existe en la sentencia de instancia en relación con su afirmación de que las reclamaciones formuladas con anterioridad ante la misma habían de ser rechazadas, dado el carácter genérico con que se pretendía su reconocimiento, con independencia de las circunstancias del caso, puesto que el Tribunal de instancia ha considerado las circunstancias concurrentes en la reclamación de la afectada que, expresamente, matiza que no precisaron de ninguna actuación judicial durante los casi cuatro años que se tardó en obtener la correspondiente indemnización.

En cuanto a la falta de motivación del cambio de criterio de las resoluciones anteriores, basta con examinar la sentencia recurrida para concluir en la improcedencia de la denuncia, puesto que el Tribunal de instancia ha fundamentado su apartamiento de pronunciamientos anteriores, precisamente, en función del carácter genérico con que se formuló la pretensión de indemnización y en consideración a las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que, por otro lado, el Sr. Abogado del Estado no ha precisado que efectivamente comportaran una gran complejidad que justificara la dilación evidente, durante prácticamente cuatro años, en el reconocimiento de su derecho y cuantificación de la indemnización.

No existe, por tanto, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

SEXTO

Alega, igualmente, el Sr. Abogado del Estado, como justificante, de la a su entender, errónea decisión del Tribunal de instancia, la inexistencia de perjuicios económicos, y ello con fundamento en lo dispuesto en los Reales Decretos 2448/81, de 19 de octubre y 1276/82, de 18 de junio, disposiciones que, efectivamente, establecieron unas compensaciones asistenciales para los afectados en cuanto los mismos se encontraban en deficiente situación económica que merecía el respaldo asistencial por parte de la Administración pública, lo que en modo alguno puede confundirse con la existencia de un daño, derivado del retraso y dilación indebida en el reconocimiento de la cuantía de la indemnización como consecuencia de la existencia de una responsabilidad civil derivada de la penal, y declarada respecto de la Administración pública por la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 26 de septiembre de 1997, en cuyo fallo ya se declaró el derecho a la indemnización en concepto de responsabilidad civil, con deducción de las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio, sin que entre las mismas se deban incluir las correspondientes a gastos médicos, de seguridad social y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal, sin que, por tanto, las indemnizaciones reconocidas en las disposiciones citadas por el Sr. Abogado del Estado excluyan la existencia de otras indemnizaciones, precisamente, comprendidas dentro de la responsabilidad civil a que fue condenado el Estado como responsable civil subsidiario, puesto que aquellas indemnizaciones tenían una finalidad asistencial mientras que las reclamadas por la recurrente, que, por otro lado, el Sr. Abogado del Estado ni siquiera alega que obtuviera otras indemnizaciones asistenciales, eran producto de una condena del Estado como responsable civil subsidiario.

Respecto a la alegación del Sr. Abogado del Estado acerca de la inexistencia de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia que comporta la negación de la existencia de deficiencias estructurales en la organización del servicio para el abono de la responsabilidad civil, es evidente que carece igualmente de fundamento por cuanto no es aceptable alegar que para la ejecución de la sentencia, dictada diez años antes de formularse la alegación por el Sr. Abogado del Estado, se dotó al Juzgado con un total de 14 personas, entre médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes judiciales, que no podían realizar en términos razonables las labores que exigía dicha ejecución, según el propio representante procesal de la Administración reconoce, siendo así, por el contrario, que la Administración era consciente, ya desde el 20 de agosto de 1981 cuando dicta el primero de los Decretos para resolver los problemas de atención y seguimiento de la enfermedad estableciendo un programa nacional a tal efecto, del gran número de afectados, lo que además evidentemente facilitaba el conocimiento de la situación de los mismos, máxime cuando por Real Decreto 1405/82, de 25 de junio, se creó el Plan Nacional del Síndrome Tóxico cuyo desarrollo permitía adoptar las medidas estructurales necesarias en el ámbito de la Administración de Justicia para ejecutar la sentencia penal que, según se nos dice diez años después, aún se encuentra pendiente de ejecución.

La inexistencia de infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia recurrida y la propia imprecisión e indeterminación de la doctrina legal que se nos solicita, son suficientes para rechazar el presente recurso, sin perjuicio de que, además, y en cuanto al grave daño para el interés público, quepa añadir que el mismo no puede fundarse en un supuesto grave perjuicio resultante de la aplicación de la doctrina de la recurrida a los 578 supuestos pendientes de ejecución, dado que por parte de la recurrente no se precisa la igualdad de situaciones con la de la recurrida, sin que, por otro lado, y dentro del ingente volumen de gasto que ha originado en vía asistencial y vía responsabilidad civil la existencia de la enfermedad, que ya en el Real Decreto-Ley 22/99, de 17 de diciembre, se cifró en más de 38.000 millones de pesetas, pueda ser considerada gravemente dañoso el criterio adoptado por el Tribunal de instancia respecto a las personas que en el año en que se formaliza este recurso, de 2007, estaban pendientes de ejecución y que se cifra en 578 de un total de afectados de 19.000, y cuyo coste, insistimos que sin precisar, se evalúa en esos términos en una cifra equivalente a 13.000.000 €, cantidad que evidentemente no resulta significativa a efectos de apreciar el grave daño para el interés general exigido para que el presente recurso prospere, máxime cuando la doctrina general que se interesa de la Sala prescinde de vincular la misma al supuesto indemnizatorio por dilación indebida en la tramitación de reclamaciones por responsabilidad civil contra el Estado como consecuencia de la condena de éste como responsable civil subsidiario en relación con los afectados por el síndrome tóxico.

SEPTIMO

La falta de personación en el presente recurso de la afectada, impone la inexistencia de la condena en costas que, en otro caso, resultaría obligada por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 2.007 dictada en el recurso de apelación nº 10/07. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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