STC 50/1989, 21 de Febrero de 1989

Ponentedoña Gloria Begué Cantón
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:50
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 831/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 831/87, interpuesto por doña María M. O. P., representada por el Procurador de los Tribunales don José T. M. y asistida del Letrado don Joan A. Solsona Camps, contra las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso de separación conyugal núm. 207/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Felíu de Llobregat, seguido a instancia de la recurrente, contra don José M. A.. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 17 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don José T. M., en nombre y representación de doña María M. O. P., interpone recurso de amparo en relación con los autos núm. 207/86 del Juzgado de San Felíu de Llobregat, iniciados en virtud de demanda de separación conyugal instada por la recurrente contra don José M. A..

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La recurrente formuló el 20 de mayo de 1986 demanda de separación conyugal, en la que por medio de otrosí solicitaba la adopción de medidas provisionales. Dicho escrito fue admitido a trámite por providencia de 26 del mismo mes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Felíu de Llobregat, a quien correspondió la demanda por turno de reparto.

Con fecha 14 de noviembre de 1986, la recurrente presentó, en los indicados autos, escrito contestando la demanda reconvencional formulada a su vez por el demandado don José M. A. y solicitando el recibimiento a prueba.

b) Transcurrido más de un año desde la providencia de admisión de la demanda de separación y más de seis meses desde la contestación a la demanda reconvencional sin que se adoptara decisión alguna en relación con las medidas provisionales interesadas, ni proveído a dicho escrito de contestación, la actora presentó el 25 de mayo de 1987 nuevo escrito denunciando la vulneración del art. 24 C.E., por infracción de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y solicitando que se resolviera en el plazo de tres días.

c) El referido Juzgado justificó el retraso procesal y la imposibilidad práctica de efectuar el señalamiento en una providencia suya de 27 de mayo de 1987, redactada en los siguientes términos: «Dada cuenta; el precedente escrito presentado por el Procurador señor M. C., únase a los autos de su razón. Infórmese al mentado Procurador, mediante notificación de esta resolución, que al margen de la alegada inconstitucionalidad teórica, existe la imposibilidad práctica de acordar señalamientos por incompatibilidad con el excesivo trámite del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat del que el proveyente es titular (el último año judicial independientemente de infinidad de resoluciones de otra índole, dictó 1.093 Sentencias; la media normal son 300), habiendo tenido en ocasiones que atender cuatro Juzgados: el núm. 3 de Hospitalet de Llobregat como titular, el núm. 5 por vacante, el núm. 1 por licencia del titular y la prórroga de jurisdicción de este Juzgado de San Feliu . La Junta de Jueces de Hospitalet ha elevado escritos poniendo de relieve la situación y la ilegalidad de estas prórrogas de jurisdicción, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo las permite a Juzgados de igual clase, digo orden y grado (art. 214), sin resultado positivo alguno».

3. La representación actora estima que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución y, aduciendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo, que reconoce el derecho de toda persona a que su causa, tanto civil como penal, sea vista en un «plazo razonable», interesa se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: «Primero: Se otorgue el amparo por haberse producido una dilación indebida en la demanda de medidas coetáneas de separación conyugal, autos 207/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Feliú de Llobregat, desde el 26 de mayo de 1986 en cuanto a la adopción de medidas provisionales y en los autos principales desde el 14 de noviembre de 1986 en cuanto al recibimiento a prueba de los mismos. Segundo : Se ordene al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Felíu de Llobregat ponga fin a dicha situación, dictando las resoluciones que procedan. Tercero: Se declare el derecho de la recurrente doña María M. O. P. a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por dicho retraso frente a la Administración Pública, cifrados en el importe de la pensión alimenticia solicitada en las medidas provisionales».

Por medio de otrosí interesa, asimismo, la acumulación del recurso a los interpuestos por el Procurador don Eduardo M. P., con fecha 11 de junio de 1987, en nombre y representación de «Productos Alimentarios Reunidos, Sociedad Anónima», y de don Gaspá T., al tratarse de igual vulneración de la tutela judicial efectiva y dilación indebida por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Feliú de Llobregat, motivada por la falta de Jueces y Secretarios titulares en dicho órgano.

4. Por providencia de 29 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda), de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen conveniente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (en su anterior redacción), esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de agosto de 1987, tras resumir los antecedentes del recurso pone de manifiesto que la ausencia documental no permite extraer conclusiones precisas, pero si cabe deducir la existencia de un retraso apreciable en la tramitación del asunto, aunque el demandante no ha acreditado que en su globalidad la tardanza sea atribuible al órgano judicial. Consecuentemente interesa que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.

6. La representación actora presenta escrito de 10 de septiembre de 1987 alegando que en la demanda se había acotado el tema del recurso: transcurso de un año desde la providencia de admisión de la demanda, falta de recibimiento a prueba en el proceso de separación y no provisión de unas medidas provisionales respecto de mujer casada prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, según el art. 1.897 de la misma, debieron adoptarse en un plazo no superior a quince días. Recuerda, asimismo, la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y menciona supuestos en los que, a su entender, retrasos similares se consideraron lesiones de dicho derecho, citando al respecto las SSTC 24/1981, de 14 de julio; 26/1983, de 13 de abril; 119/1983, de 14 de diciembre; 36/1984, de 14 de marzo, y 5/1985, de 23 de enero. Por todo ello concluye solicitando que se admita a trámite el recurso y se resuelva la cuestión de fondo planteada.

7. Desistida la acumulación interesada por la parte actora, la Sección, por providencia de 13 de enero de 1988, acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia de San Felíu de Llobregat a fin de que en el término de diez días remita testimonio de los autos de separación conyugal 207/86, y emplace a quienes fueron parte en el procedimiento civil para que, si así lo desean, se personen, dentro del referido plazo, en el proceso constitucional.

8. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de San Felíu de Llobregat y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

9. Con fecha 16 de mayo de 1988, la representación de la demandante evacua el trámite conferido reiterando los antecedentes y argumentos expuestos en su anterior escrito, e insistiendo en que el motivo del recurso de amparo no estriba en que no haya sido señalada la comparecencia para la adopción de las medidas provisionales dentro de los quince días fijados en el art. 1.897 de la L.E.C. sino en el hecho de que la no provisión de dicha comparecencia en el tiempo de un año vulnera el derecho fundamental de su representada a que tales medidas sean adoptadas en un plazo razonable.

10. En escrito de 18 de mayo de 1988, el Ministerio Fiscal completa los antecedentes de la demanda de amparo, y pone de manifiesto que la única cuestión a resolver es si se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, o a que la causa sea resuelta en un plazo razonable, tal como se establece en el art. 6.1 b) del Convenio Europeo de 1950. A este respecto, después de analizar el significado de ambos conceptos indeterminados y de señalar que habrán de precisarse teniendo en cuenta criterios como la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de la autoridad judicial y de las partes, así como los estándares de actuación y rendimiento normales del servicio de la Justicia, llega a la conclusión de que en el presente caso, aunque la duración del procedimiento hasta Sentencia ha sido larga, no se constata la existencia de dilación indebida en sentido jurídico-constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Auto de esta Sala de 29 de febrero de 1988 (R.A. 878/87), ya que el retraso no es imputable a negligencia o inactividad del Juzgado. Consecuentemente interesa de este Tribunal, de conformidad con los arts. 86.1 de la LOTC y 372 de la L.E.C., Sentencia desestimatoria del amparo solicitado.

11. Por providencia de 13 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 20 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La pretensión formulada en la presente demanda exige la resolución de dos cuestiones: de una parte y con carácter previo, la de si se ha producido en la tramitación de los autos civiles de separación conyugal núm. 207/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Felíu de Llobregat, seguidos a instancia de la recurrente, la vulneración del derecho fundamental de ésta a un proceso sin dilaciones indebidas; de otra, en caso de apreciarse dicha lesión, la de si cabe en sede constitucional declarar procedente, como medida reparadora, la indemnización por parte de la Administración Pública de los daños y perjuicios derivados del retraso producido, que la parte actora cifra en el importe de la pensión alimenticia solicitada en las correspondientes medidas provisionales.

2. El art. 24.2 de nuestra norma fundamental, en términos similares al art. 14.3 C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, constitucionaliza el derecho a un «proceso sin dilaciones indebidas», extensible a todos los órdenes jurisdiccionales, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que, como hemos señalado reiteradamente (SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero, y 223/1988, de 24 de noviembre), comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Y a tales efectos, conforme al art. 10.2 C.E., este Tribunal ha dado singular valor interpretativo a los elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.º, 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que de modo equivalente reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable».

De acuerdo con dicha jurisprudencia consolidada (entre otros, asunto Zimmermann y Steiner, Sentencia de 13 de julio de 1983; Lechner y Hess, Sentencia de 23 de abril de 1987; Erkner y Hofauer, Sentencia de 23 de abril de 1987; Baggetta, Sentencia de 25 de junio de 1987, y Capuano, Sentencia de 25 de junio de 1987), la razonabilidad de la duración del proceso ha de ponderarse atendiendo a la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente a su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, conducta del demandante, actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes.

3. En el presente caso se trata de un procedimiento civil de separación conyugal, cuya sustanciación había de acomodarse fundamentalmente a la sencilla regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, con las modificaciones establecidas en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y en el que se había solicitado, por medio de otrosí, la adopción de las medidas provisionales, previstas en el art. 103 del Código Civil, subsiguientes a la presentación de la demanda, esto es, medidas urgentes y de efectos necesariamente inmediatos que debieron resolverse en pieza separada, sin suspensión del curso del proceso principal, a través de una simple comparecencia que, según el art. 1897 de la L.E.C., debió tener lugar en el plazo de los quince días siguientes a la presentación de la correspondiente petición.

La naturaleza y falta de complejidad del proceso no justifica, por consiguiente, el retraso y paralización en las actuaciones practicadas, en las que puede constatarse que, admitida la demanda por providencia de 26 de mayo de 1986, y después de contestada la misma, así como la reconversión formulada, por medio de sendos escritos de 20 de septiembre y 14 de noviembre del mismo año, no media otra resolución judicial ni se acuerda la formación de la indicada pieza y el recibimiento del incidente a prueba hasta la providencia de 28 de mayo de 1987, después de que la demandante formulara, con fecha 25 de mayo, queja por las dilaciones producidas, no dictándose Sentencia hasta el 2 de mano de 1988.

4. Tal dilación, objetivamente injustificada, no es atribuible a la actora que evacuó oportunamente los trámites procesales conferidos, viéndose en la necesidad, incluso, de instar la continuidad del procedimiento que debió impulsarse de oficio después de que estuviera paralizado durante seis meses; ni tampoco al Ministerio Fiscal, que por su parte contestó la demanda de separación el 10 de septiembre de 1986.

Por lo que se refiere a la intervención del órgano judicial, existe constancia en el recurso de los cambios del titular, habiendo intervenido en el proceso civil sucesivamente cinco Jueces, circunstancia de suyo reveladora del estado en que se encontraban los Juzgados de San Felíu de Llobregat, por otra parte ya conocida por este Tribunal y atribuible, según se expresó en la STC 223/1988, de 24 de noviembre, a las carencias de estructura organizativa de dichos órganos.

5. Sin embargo, el citado motivo del retraso procesal no excluye la vulneración del derecho fundamental invocado. Conforme a la doctrina contenida en las SSTC 36/1984, de 14 de mayo, y la antes señalada del Pleno 223/1988, de 24 de noviembre, en coherencia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las provenientes de defectos de estructura de la organización judicial equivaldría a desconocer el contenido esencial de dicho derecho, garantizado en el art. 24.2 C.E., pues no debe olvidarse, de una parte, la preeminencia que en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.) tiene la adecuada administración de justicia y, de otra, la naturaleza prestacional del propio derecho fundamental. De modo que el deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duración normal de los procesos lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales.

6. En cuanto a la segunda cuestión enunciada, relativa al alcance del pronunciamiento de este Tribunal preciso para restablecer la lesión del derecho fundamental apreciada, resulta obvio que no cabe, como interesa la recurrente, disponer el fin de la dilación, ya que esta situación ha desaparecido en virtud de la Sentencia estimatoria de la demanda civil, dictada el 2 de marzo de 1988, que puso término al procedimiento de separación.

Queda, no obstante, por examinar si, además del reconocimiento y declaración del derecho, es posible la decisión indemnizatoria que forma parte de la pretensión formulada en el presente recurso.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que, según se desprende de las SSTC 36/1984, de 14 de marzo, y 5/1985, de 23 de enero, cuando el restablecimiento ¿n natura no es posible ha de acudirse a fórmulas sustitutorias reparadoras y, entre ellas, a la de la indemnización, como ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la base del art. 50 del Convenio Europeo. Sin embargo, el derecho a ser indemnizado por la dilación, contenida en el propio mandato del art. 121 C.E. y ejercitable conforme a los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida en que es un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no es en sí mismo directamente invocable y menos cuantificable en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello este Tribunal, según se deduce del art. 58 de la LOTC, y no ser incluible tal decisión en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica (STC 37/1982, de 16 de junio, y Auto 29/1983, de 19 de enero, entre otros).

En consecuencia, la decisión del recurso ha de limitarse a constatar la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. y a declarar la conexión entre tal lesión y la previsión del art. 121 C.E., sin perjuicio de que la actora pueda acudir a la vía procedente para obtener el resarcimiento a que pudiera tener derecho.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José T. M., en nombre y representación de doña María M. O. P., y en consecuencia:

1.º Declarar que el derecho de la recurrente, doña María M. O. P., a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la demora en resolverse el procedimiento civil de separación conyugal núm. 207/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Felíu de Llobregat, y en adoptarse las medidas provisionales en él solicitadas.

2.º Desestimar el recurso en todo lo demás, denegando la petición de indemnización formulada por no ser el amparo constitucional cauce adecuado, sin perjuicio de la posible conexión de la lesión constatada con la responsabilidad del Estado reconocida en el art. 121 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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