SAN, 3 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2960
Número de Recurso10/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Bárbara,

representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra la sentencia del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el 10 de noviembre de 2006, sobre

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SÍNDROME TÓXICO).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el examen del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha de registro de entrada 27 de julio de 2005, la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 18.350,75 Euros, por dilaciones en la ejecución de sentencia y consiguiente percepción de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia del síndrome tóxico.

    Según el referido escrito, la recurrente había solicitado ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la liquidación individualizada de la indemnización que le correspondía como afectada por el síndrome tóxico con fecha 15 de febrero de 2001, asignándose a su solicitud el número de registros 18.226, y el referido órgano judicial no dictó auto de firmeza de la liquidación y mandamiento de ejecución hasta el día 18 de febrero de 2005, es decir, tres años y once meses después de la solicitud.

    La recurrente consideraba por ello que debía ser resarcida por los perjuicios derivados del retraso en la percepción de la indemnización, perjuicios que fijaba en el interés legal del importe de la indemnización desde el día 13 de abril de 2001, es decir, dos meses después de la presentación de la solicitud de liquidación, hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha de la liquidación definitiva y mandamiento de ejecución.

  2. ) El Ministerio de Justicia no resolvió de forma expresa la solicitud de la recurrente, por lo que contra su desestimación presunta la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

  3. ) Seguido el expresado recurso contencioso-administrativo por sus trámites, con fecha 10 de noviembre de 2006 el Juzgado Central dictó sentencia desestimando la pretensión de la recurrente.

    La sentencia de instancia, después de mantener una duda razonable sobre la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el supuesto enjuiciado, dada la gran cantidad de afectados por el síndrome tóxico, más de 19.000, considera que "el retraso en el pago de las indemnizaciones" resultó lógico, ante "la escasez de medios materiales con que contaba la Audiencia Nacional", y concluye reproduciendo los fundamentos de derecho de la sentencia de esta misma Sección de 19 de mayo de 2005, que desestimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios afectados del síndrome tóxico contra la desestimación presunta de su reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  4. ) Contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En el escrito del recurso de apelación la recurrente pone de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la sentencia apelada:

  1. ) En la ejecución de las sentencias del síndrome tóxico se produjo una fortísima desigualdad y agravio comparativo entre los afectados, ya que algunos percibieron la indemnización en el término de dos meses desde la solicitud, mientras otros, como la apelante, debieron esperar un término que superó en exceso todos los plazos razonables.

  2. ) El procedimiento de ejecución de las sentencias de la colza partió de un modelo de solicitud individualizado, diseñado por la propia Sala ejecutante y arbitrado para reducir los plazos de una solicitud de ejecución multifacética, instada y argüida de forma distinta por cada afectado, careciendo de cualquier complejidad técnico jurídica que justificara su retraso.

  3. ) La insuficiencia de medios materiales y personales de la Administración de Justicia no puede justificar el formidable "atasco" judicial que se produjo en la ejecución de las sentencias de la colza, con graves consecuencias discriminatorias para el usuario del servicio público de la Administración de Justicia.

  4. ) En el supuesto enjuiciado se superó el "plazo razonable", ante las dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. ) El justiciable merece que sus pretensiones sean satisfechas de forma efectiva, sin retrasos ni dilaciones, y la Administración debe procurar los medios idóneos para ello, sin que pueda trasladar el coste de sus deficiencias a los beneficiarios de la indemnización.

  6. ) El Consejo General del Poder Judicial ha reconocido la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en diferentes expedientes tramitados con ocasión de reclamaciones planteadas por afectados del síndrome tóxico.

En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación concluye con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia, y acogiendo los pedimentos de la demanda, se declare no ajustada a Derecho la resolución denegatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia, condenando a la Administración al pago de la cantidad recogida en el escrito de demanda, más los intereses legales, gastos y costas.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado, se opuso al mismo alegando, básicamente, que la sentencia apelada se había limitado a declarar extemporánea la petición de indemnización formalizada por la recurrente, al haber transcurrido el plazo de un año desde que debió plantearse; que si la recurrente consideraba -posiblemente con razón- que el retraso en percibir la indemnización concedida en su condición de afectada por el síndrome tóxico determinaba la posibilidad de reclamar una indemnización, era perfectamente factible la reclamación a partir del día en que percibió la cantidad correspondiente, sin que con posterioridad a tal fecha se hubiera producido ningún hecho que justificara haber dilatado su presentación; y que la doctrina de esta Sala sobre el derecho a indemnización de los afectados por el síndrome tóxico, recogida en la sentencia apelada, hace innecesario cualquier alegación adicional, no conteniendo el recurso de apelación ningún argumento que pudiera dar lugar a un cambio de criterio.

CUARTO

Presentados los escritos de las partes, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala y Sección, donde se señaló para votación y fallo de la apelación el día 10 de abril de 2007.

Ello no obstante, por providencia de fecha 9 de abril de 2007, se dejó sin efecto el señalamiento y se acordó como diligencia final requerir a la Oficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxico, para que en el plazo de tres días remitiera a la Sala certificación de las cantidades percibidas como deducibles por la recurrente en su condición de afectada por el síndrome tóxico, hasta la liquidación definitiva de su indemnización, con indicación de la fecha de su percepción.

Practicada la referida diligencia final y dado traslado de la misma a las partes para alegaciones, se volvió a señalar para votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2007, prorrogándose la deliberación de la Sala a la siguiente sesión del Tribunal con la misma composición del día 26 de junio de 2007, fecha en la que, definitivamente, el recurso de votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recogidos en los antecedentes de hecho los presupuestos del recurso de apelación que enjuiciamos, procederemos seguidamente a su examen y resolución.

Pero previo al pronunciamiento sobre la cuestión central objeto del presente recurso, atinente al derecho de la recurrente a percibir una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico, debemos referirnos necesariamente a dos cuestiones previas de singular relevancia: la posible prescripción de la pretensión indemnizatoria formalizada por la recurrente ante la Administración y la incidencia en el recurso de apelación que enjuiciamos de los pronunciamientos desestimatorios dictados por esta Sección en anteriores recursos formalizados por afectados del síndrome tóxico.

Con relación a la primera de las referidas cuestiones, la posible prescripción de la pretensión indemnizatoria formalizada por la recurrente, del expediente administrativo se desprende que la providencia acordando la cuantía definitiva de la indemnización que debía percibir la recurrente en los trámites de ejecución de la sentencia del síndrome tóxico se dictó con fecha 18 de febrero de 2005, y la recurrente presentó su reclamación por dilaciones indebidas en la expresada ejecución con fecha de registro de entrada en el Ministerio de Justicia de 27 de julio de 2005, es decir, antes del transcurso del plazo de un año de prescripción establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Consecuentemente, la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por la recurrente se formalizó dentro del plazo legal, y así se reconoce expresamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

En cuanto a la segunda cuestión previa,...

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