STS 776/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:4835
Número de Recurso2195/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución776/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha vistos los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por los procesados Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª Raquel Hidalgo Monsalve, y por Juan Pablo representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares con fecha 6 de octubre de 2008, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó sumario nº 4/07, contra Juan Pablo y Jose Ignacio, por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares, que con fecha 6 de octubre de 2008 en el rollo nº 1051/07, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 16.30 horas del día 5 de julio 2006, por parte de los funcionarios destinados en el centro Penitenciario de Palma se practicó un registro en la celda situada en el módulo once, que ocupaban los acusados Juan Pablo y Jose Ignacio. Al acceder al lugar estos se hallaban en torno a una mesa, manipulando diversas sustancias, en concreto dos envoltorios que contenían varios trozos de una sustancia marrón, que resultó ser, tras su análisis, cánnabis sativa tipo resina, con un peso de 1,890 gramos y un valor en el mercado de 8,75 euros, además de ocho bolsitas de plástico que contenían una sustancia de color beige en forma de piedra, con un peso total de 3,620 gramos y una riqueza del 37% de heroína, con un valor de 30,81 euros. junto a las bolsas en cuestión se hallaron una cuchillas, destinadas a trocear la droga, un cigarro medio consumido que contenía cánnabis sativa y diversos trozos de papel, manuscritos por Jose Ignacio, en los que se anotaban deudas en refrescos y tabaco derivadas del juego del parchís, además de deudas derivadas del tráfico de la heroína, al estar destinado a la venta a otros reclusos parte del opiáceo intervenido, dedicando ambos acusados la otra parte a su consumo, para lo que contaban con una jeringuilla, que también se intervino.- El mismo día de los hechos Jose Ignacio y Juan Pablo fueron sometidos a una analítica para determinar el consumo de estupefacientes, dando positivo en cánnabis y heroína.- La causa estuvo paralizada, para la designación de procurador por el turno de oficio, entre el 15 de marzo y el 11 de octubre de 2007." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos a Jose Ignacio y Juan Pablo como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxifrenia y de dilaciones indebidas, a las penas de 5 años y 1 mes de prisión, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 35 euros, para cada uno de ellos, así como a satisfacer por mitad las costas procesales causadas.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jose Ignacio

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  2. - Al amparo de dicho precepto, se invoca el art. 5.4 de la LOPJ, y el art. 24 de la CE, y art. 852 de la LECrim.

  3. - Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. denunciando inaplicación de los arts. 66 y 70 del CP, en cuanto a las circunstancias atenuantes del art. 21.2 y 21.6 del mismo texto legal.

    Recurso de Juan Pablo

  4. - Al amparo del art. 5 de la LOPJ por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el art. 24.1 y 2 de la CE (presunción de inocencia y tutela efectiva).

  5. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 368 y 369.8 del CP.

  6. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del 368 y 369.8º del CP., en relación al amparo del art. 5 de la LOPJ, por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el art. 24.1 y 2 de la CE (presunción de inocencia y tutela efectiva).

  7. - Al amparo del art. 5 de la LOPJ por haber infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art 24.2 de la CE.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por la indebida aplicación del art. 66 del CP, en relación a los arts. 21.6 y 21.2 del CP.

  9. - Al amparo del art. 5 de la LOPJ, por haberse infringido el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 de la CE ) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la CE ).

QUINTO

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia el penado, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siquiera debiera hacerlo invocando el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que su condena ha recaído con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia, tal como ha venido siendo configurada en la doctrina constitucional, comparte aspectos de su contenido con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

    Así, como dijimos en nuestras Sentencias nº 775/09 de 6 de julio y reiterando lo dicho en las núms. 740/09 de 30 de junio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, 65/2009 de 5 de febrero, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - El escenario descrito por el Juzgador, para construir su certeza sobre la veracidad de la imputación en el caso que juzgamos, se constituye por estos elementos definidores:

    Los acusados son sorprendidos en la celda en que estaban ingresados, manipulando cannabis sativa tipo resina y con ocho bolsitas de plástico que contenían heroína.

    La droga intervenida ascendía a 1,890 gramos de la primera (valorada a precio de mercado en 8.75 euros) y 0.320 gramos la segunda con pureza de 37% (valorada a precio de mercado en 30.81 euros).

    Además se ocupó unas cuchillas, un cigarro medio consumido de cannabis sativa y unos trozos de papel con anotaciones que se decía eran en refrescos y tabaco derivadas de juegos de parchís.

    Sometidos ambos acusados a la pertinente prueba arrojaron resultado positivo al consumo de ambas sustancias tóxicas. En sede de fundamentación jurídica se estima que concurre en ambos una grave adicción a dichos tóxicos.

    De esa premisa el juzgador de instancia, extrae la conclusión de que la droga que acopiaban los acusados estaba destinada al tráfico ilícito, mediante su transmisión a terceros.

    Aun cuando no pueda decirse que aquel resultado probatorio, no discutido, implique un vacío, habrá de convenirse, con los recurrentes, que está lejos de haber sido colmado en la medida suficiente para avalar desde cánones de lógica la conclusión inferida. Muy al contrario, con la objetividad que esos cánones de la lógica permiten, debemos predicar la falta de coherencia o justificación interna del discurso de la sentencia recurrida. Y ello en la medida que los hechos base considerados dejan abiertas plurales posibilidades en lo que a la finalidad de la posesión se refiere. La distribución en pequeños paquetes es tan funcional a previsiones de distribución para terceros como para plurales ocasiones de consumo por el poseedor. Y los apuntes en los papeles son, en el más desfavorable de los criterios para los acusados, equívocos.

    A lo que cabe añadir que la tesis alternativa -disponibilidad para el propio consumo por los acusados de la droga que se les intervino- es objetivamente razonable. La cuantía y valor de la droga intervenida no rebasa la que es razonablemente poseída a los fines de consumo por el poseedor.

    Aún cuando no pueda afirmarse de ella su veracidad, suscita una duda objetiva, pese a no haberse traducido en dudas subjetivas del juzgador de instancia, que proclamó su certeza respecto al ilícito destino de las sustancias tóxicas.

    De ahí que, sin sustitución de la valoración que de aquellos resultados probatorios efectuó la sentencia recurrida, la revisión a que nos emplaza el recurso lleva a concluir que ha sido vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia invocada.

    Ello ha de traducirse en la consecuencia inherente a esa vulneración, cuando lo que se cuestiona es ese contenido específico y no el compartido con otras garantías. Es decir la absolución de los acusados. Que por ello estableceremos en nuestra segunda sentencia a continuación de esta casacional.

SEGUNDO

La estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Jose Ignacio y por Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares con fecha 6 de octubre de 2008 , que les condenó como autores de un delito contra la salud pública. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

En la causa rollo nº 1051/2007 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, dimanante del Sumario nº 4/2007, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, seguido por un delito contra la salud pública, contra Juan Pablo, nacido en Palma el 13 de agosto de 1982, y contra Jose Ignacio, nacido en Palma el día 1 de noviembre de 1981, con DNI nº 43115046, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 2008, la cual ha sido recurrida en casación por los procesados, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados con exclusión del particular en que se afirma que los acusados destinaban la droga intervenida al ilícito tráfico.

PRIMERO

Por las razones dichas en la sentencia de casación, al no estimarse probado el presupuesto fáctico del delito constituido por el destino de la droga poseída al tráfico ilícito, procede absolver a los acusados del delito del artículo 368 y 369.8 del Código Penal por el que venían condenados.

SEGUNDO

Por ello las costas deben declararse de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ignacio y a Juan Pablo, del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas acordadas respecto a ellos, y, declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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