SAP Madrid 164/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
ECLIES:APM:2016:2644
Número de Recurso1961/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0065879

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1961/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 347/2014

Apelante: D./Dña. Silvio

Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO CALLE VENTOCILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 164/16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADA: DÑA CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 28 de marzo de 2016.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 20 de agosto de 2015, por la que se le condena como autor de un delito de hurto, en la causa de referencia. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

El recurrente estuvo asistido de su letrado D. Luis Alberto Calle Ventocilla.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 31.01.2013 sobre las 11:30 horas D. Silvio y con los antecedentes penales que luego se expondrán, de forma concertada con un varón no identificados, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito entraron en El Corte Inglés del Centro Comercial Parque Sur situado en Leganés, y del departamento de electrónica cogieron una televisión de 32" marca Samsung cuyo precio de venta al público era en esa fecha de 479 €, y salieron por la puerta de la tienda hacia el parquin, sin abonar su importe.

El Corte Inglés reclama por el valor de la televisión no recuperada.

D. Silvio ha sido condenado en firme por:

  1. - Sentencia de fecha 04-02-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, por un delito de hurto, cometido el 31.01.2013 a la pena de 4 meses de prisión.

  2. - Sentencia de fecha 28-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, por un delito de hurto cometido el 16.10.2013 a la pena de 5 meses de prisión.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Silvio como autor responsable, de un delito de hurto previsto y penado en los artículos 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Corte Inglés en la cantidad de 479 € por el valor de la tv sustraída y costas.

En el caso que sea firme esta sentencia, no se suspende la pena privativa de libertad, por lo que procede su cumplimiento en prisión.

SEGUNDO

La representación procesal de los acusados interesó que se revocara la sentencia y se les absolviera.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula los recurrentes como motivo en el recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . Expuesto en síntesis, alega en este motivo error en la valoración de la prueba ya que no ha existido prueba de cargo suficiente para hacer desaparecer la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . La valoración de la prueba efectuada por el Juez no es respetuosa con el principio de presunción de inocencia que ampara y protege a todo ciudadano en el enjuiciamiento del proceso penal, conforme al artículo 24.2 de la CE . En sustento de su posición esgrime que no hay prueba de que el acusado cometiera tales hechos no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, puesto que no existe prueba directa de los hechos toda vez que tanto los agentes de la policía como el vigilante de seguridad no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia habiendo obtenido su conocimiento de los hechos a través del visionado de las cámaras de seguridad. Por lo que no puede deducirse prueba alguna de cargo. La única prueba aportada consiste en la grabación de las cámaras de seguridad que no despejan las dudas existentes sobre si el recurrente es alguno de los muchachos que aparecen en los fotogramas. Debiendo destacar que al folio 43 y 44 de las actuaciones existe un informe de la policía científica de Leganés donde se establece que la deficiente calidad de las imágenes impide la realización de un estudio fisonómico riguroso. De donde se infiere que no existe prueba suficientes de cargo.

Como segundo motivo opone errónea calificación del hecho delictivo entendiendo que en caso de que resultara acreditada la autoría del recurrente, los hechos integrarían una falta de hurto, en la regulación anterior a la modificación de la LO1/2015, a la vista del precio de los efectos sustraídos respecto del cual había que deducir el importe de IVA, con lo que la cantidad sería de 395,86 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio ) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con...

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