STSJ Cataluña 7345/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:9509
Número de Recurso6111/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7345/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8018601

RM

Recurso de Suplicación: 6111/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 14 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7345/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2015 y siendo recurridos Blanca, MUTUA INTERCOMARCAL 39, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dña. Blanca y Mutua Intercomarcal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.03.2015 en todos sus términos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La Sra. Blanca con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Celia Martínez Montoya desde el 12.07.2005 al 15.10.2014. SEGUNDO .- En fecha 14.01.2013 la Sra. Blanca sufrió un accidente laboral permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 15.10.2014.

TERCERO

Pilar tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Intercomarcal -Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 39 -.

CUARTO

En fecha 16.10.2014 se dictó resolución por parte del INSS que aprobó la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base al dictamen emitido por el ICAM de fecha 15.10.2014 diagnosticando las lesiones: "secuela de fractura de pelvis, limitación leve -moderada en la flexión y flexión abducción cadera derecha que le ocasiona dolor irradiado de características mecánicas en la ingle derecha y marcha asimétrica por el dolor". En dicha resolución se estableció una base reguladora de 886,22 euros.

QUINTO

Con fecha de registro de salida, 30.09.2015 se emitió informe por la Inspección de Trabajo que concluye que la empresa venía aplicando el Convenio Colectivo estatal de Mensajería, que los recibos de salarios de los trabajadores no están actualizados según las últimas tablas salarias de ese convenio, requiriendo a al empresa a fin de que ingresa las liquidaciones correspondientes, y que la empresa reconoce los hechos y que la base de cotización de la trabajadora conforme al convenio de mensajería aplicable debería ser de 885,22 euros desde el año 2007.

SEXTO

La trabajadora, Sra. Blanca interpuso reclamación previa en fecha 25.11.2014 solicitando la revisión de la base reguladora de la prestación invocando la aplicación del Convenio Colectivo estatal del Sector de entrega domiciliaria.

SÉPTIMO

En fecha 20.01.2015 la empresa Celia Martínez Montoya informó a la Dirección Provincial del INSS que había ingresado las diferencias de cotización.

OCTAVO

En fecha 9.03.2015 Mutua Intercomarcal presentó escrito y certificado de salarios, y diferencia entre la base ingresada en periodo reglamentario - 10.394,58 euros - y la base ingresada fuera de plazo por la empresa - 2.689,68 euros -.

NOVENO

La base reguladora mensual asciende a la cantidad de 1.090,36 euros resultando una diferencia respecto a la base reguladora inicialmente utilizada para el cálculo de la prestación de 224,14 euros, haciendo responsable de su pago a la empresa Celia Martínez Montoya."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Pilar, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Blanca y Mutua Intercomarcal 39, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la demandante Pilar, en materia de responsabilidad empresarial por prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común al declararse una mayor base reguladora, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas mediante los tres motivos que articula en los que la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto: 1) en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial establecida al efecto; 2) artículo 82.2 y 3 del RDL 2/2018, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación al Convenio Colectivo estatal de empresas de mensajería, en su artículo 1 en relación con la resolución de 15.02.08 por la que se publican las tablas salariales y 3) aplicación indebida de los artículo 126, 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia aplicable al caso.

La base reguladora de la prestación fue fijada en la resolución, de fecha 17.03.15, que estimó la reclamación previa interpuesta por la trabajadora Blanca, en fecha 25.11.14, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17.10.14, que le reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión en cuantía del 55% sobre una inicial base reguladora de 866,22€, en la cantidad de 1.090,36 euros, existiendo una diferencia de 224,14€ de cuya pago es responsabilidad de la empresa demandante en el presente procedimiento, quien ha interesado en la demanda que se desestima que se declare la responsabilidad total de la prestación de invalidez reconocida a la trabajadora de la Mutua INTERCOMARCAL codemandada. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la MUTUA INTERCOMARCAL y de la trabajadora codemandada Blanca .

SEGUNDO

En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente la modificación del primero de ellos a fin de que se añada a su contenido el siguiente párrafo:

"PRIMERO.- (...). La empresa Celia Martínez Montoya se dedica a la actividad de mensajería y le es de aplicación el Convenio Estatal de empresas de mensajería (BOE 12.12.2006) (folios 325 certificado sobre el Impuesto de Actividades Económicas, folios 337 y 338 y 330 y 331 (contratos de trabajo de la actora) folios 343 344 (Diligencia de la Inspección de Trabajo en fecha 2.6.2015 al 9.6.2015)".

Asimismo, se propone la revisión del hecho probado noveno para el que postula el siguiente redactado:

"NOVENO.- La base reguladora mensual asciende a la cantidad de 885,22 euros de conformidad con el Convenio Estatal de mensajería (folios 302 a 324)".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de...

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