STSJ Andalucía 843/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:12089
Número de Recurso597/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución843/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150003328

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 597/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 285/2015

Recurrente: Ángel Daniel

Representante: RAFAEL LOPEZ SERRALVO

Recurrido: VASCO HEREDEROS S.L.

Representante:CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZ

Sentencia Nº 843/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Daniel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado VASCO HEREDEROS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Diciembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Ángel Daniel trabaja para la empresa Vasco Herederos SL desde el 3 de octubre de 1988 como dependiente mayor y salario a efectos de despido de 61,53 euros diarios pagas extras incluidas.

SEGUNDO

El 28 de febrero de 2015 la empresa le entrega carta de despido que por su extensión se da por reproducida y obra en el f 6 y 7 de las actuaciones.

En ella se dice que había incurrido en falta muy grave concretamente que la empresa tuvo conocimiento el día 23 de enero de 2015 que durante el mes de diciembre de 2014 se había trasladado al domicilio de una clienta para cobrar la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) que aún adeudaba a la empresa en concepto de compraventa de una sortija de brillantes. Al ser preguntado por uno de los titulares de la empresa que si había llamado a la clienta para liquidar la deuda pendiente vd confesó haber cobrado la referida cantidad varias semanas antes y que se apropió de dicha suma a cuenta de las pagas extraordinaria que aún le debían".

Se califica ello como causa de despido del art. 54.2 del Et como trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza así como del art. 16.3 del convenio colectivo de comercio de Málaga de fraude, deslealtad o abuso de quebrantamiento de deberes básicos del trabajador que deben presidir la relación entre el actor y la empresa conforme buena fe y diligencia.

Se indica por último ser esa la fecha de efectos y estar a su disposición el finiquito.

Se da por reproducida la citada carta que obra en f. 6 y 7 de las actuaciones.

TERCERO

La empresa ha dejado de abonar al actor las siguientes partidas: 1.165,53 euros de paga beneficios de 2013, 1.165,53 euros de paga beneficios de 2014 y 192,22 de parte proporcional paga beneficios de 2015. En total 2.529,08 euros netos.

CUARTO

El actor trabajaba como dependiente para Vasco Herederos SL, haciéndolo principalmente en la joyería existente en calle Alfambra de Málaga.

La empresa disponía de dos joyerías. La de calle Alfambra es donde D Clemente hijo de la administradora Dª Trinidad era quien se encargaba de su explotación y donde el actor trabajaba como dependiente. Además otra sita en plaza de las Flores regentada por otra hija de la administradora, quien no obstante simultaneaba su explotación con contabilidad por lo que por las tardes acudía otra empleada y el actor lo hacía un día a la semana por la mañana que Trinidad no podía ir a la joyería.

Se trata de un negocio familiar en la actualidad explotada por D Trinidad, administradora viuda de D. Eugenio, originario dueño, y sus hijos. El actor dada la antigüedad en la empresa llegó a tener gran confianza con la familia en cuestión acudiendo incluso a trabajar junto con D Clemente .

No obstante lo cual a finales de 2014 la empresa le adeudaba las pagas extras y de beneficios de 2013 y 2014.

QUINTO

En septiembre de 2014 el actor vendió una joya a una cliente Dª Alejandra, vecina y amiga suya. Con conocimiento de la empresa le hizo rebaja de 1360 euros a 1300 euros y se le permitió pagar a plazos, y dado que era cliente que solo venía a Málaga en vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa quedaron que el primero de ellos sería en Navidad de 2014.

El 23 de diciembre en casa de D Ángel Daniel la cliente le entregó los primeros 500 euros de la compra. El actor no entregó dinero en la joyería.

Como quiera que a la empresa no le constaba el pago efectuado por la cliente y preguntar en varias ocasiones al actor sobre dicho pago negando éste el actor, el viernes 23 de enero de 2015 D. Clemente pidió el número de teléfono de la misma para llamarle. En ese momento D Ángel Daniel le reconoció que en Navidad le había pagado 500 euros, y se lo quedó porque se le debía las pagas extras.

SEXTO

Como quiera que a raíz de ello se entabló discusión entre ambos sobre cómo era posible que hubiere recibido el dinero de la venta de una joya en su casa hacía un mes y no hubiere dicho nada ni lo hubiere entregado, siendo la situación desde entonces era tirante.

Como quiera que Dª Trinidad le había dejado de hablar y de ir juntos con D Clemente al trabajo a la semana el actor pidió disculpas a Dª Trinidad la administradora manifestándole que si tanto daño le había hecho lo sentía, pero que él no había robado que llevaba 27 años en la empresa y nunca le había robado

Igualmente uno de los dos últimos sábados finales de enero, el actor semanalmente cobraba ese día, el actor se dirigió a D. Clemente manifestándole éste que le habían comentado su madre y hermanos que los 500 euros se los quedase por las pagas extras y él le dijo que no, que si tanto daño les había hecho se lo quedasen él entregando la cantidad.

SÉPTIMO

En los días siguientes a los hechos del 23 de enero de 2015 el actor siguió trabajando, incluso yendo una mañana a la tienda de plaza de las Flores cuando Dª Trinidad hija se ausenta de la misma. Dicha tienda finalmente cerró y la misma trabaja desde entonces en la de calla Alfambra.

La empresa pone en conocimiento de su asesoría jurídico fiscal lo acontecido para proceder su despido y los asesores de la misma, D. Raúl y D. Santiago le llaman para informarse. Además de ser asesores de la empresa, D Raúl tenía relación de amistad con D Ángel Daniel . D. Santiago le comenta que si sabe por qué está ahí, y el actor le manifiesta que se había equivocado que no quería hacer daño, se quedó los 500 euros porque le debían las pagas extras de últimas anualidades. Tras lo cual marchó.

Ante el relato de lo manifestado por D. Ángel Daniel y lo que le había contado al empresa se redacta por dicha asesoría la carta y nuevamente es llamado D Ángel Daniel el 28 de febrero de 2015 manifestando no estar conforme con la carta. Igualmente se lleva pagarés por importe de 6.300 euros en pagos de las pagas de 2013, 2014 y 2015 así como de mensualidad de febrero de 2015 cantidad que efectivamente se cobró.

OCTAVO

El actor no ha ostentado cargo de representación sindical en la empresa en el año previo.

NOVENO

Se ha intentado la conciliación previa el 27 de MARZO de 2015 en el CMAC con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, así D. Ángel Daniel, prestaba servicios de dependiente por cuenta de la entidad demandada VASCO HEREDEROS S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha

28.02.2015, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO

Y para ello la parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido del hecho probado quinto, a fin de suprimir del mismo su último párrafo.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Y lo cierto es que...

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