ATS 194/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12565A
Número de Recurso1448/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución194/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1946/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2016 , en la que se condenó a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal en grado de tentativa y otro delito de amenazas continuadas de los art. 169.2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión por el delito de agresión sexual, y a dos años de prisión por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Se impone al acusado por el delito de agresión sexual una pena de cinco años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Elena . y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Esta pena se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Así mismo, se impone idéntica pena por el delito de amenazas con cumplimiento simultáneo.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de cinco años, la cual se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

El condenado indemnizará a la perjudicada Elena ., en la cantidad de 6.000 (seis mil) euros por los daños morales ocasionados por estos hechos.

Asimismo, se absuelve a Valentín como autor responsable de los delitos de agresión sexual continuada y coacciones continuadas declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Martínez Roura, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 169 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de la acusación particular, el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Adán Vega, presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sr. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que ha sido condenado sin prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado del testimonio de la víctima; considera que su declaración no reúne los requisitos que esta Sala de instancia viene exigiendo para su aptitud como prueba de cargo. Refiere que la propia Sala de instancia no ha otorgado crédito respecto al testimonio prestado por la víctima en relación con las agresiones sexuales que se suceden durante cinco años y, sin embargo, considera probado el último episodio. Este comportamiento de la Sala se califica de ilógico, entendiéndose que el grado de incertidumbre sobre la veracidad del testimonio en su conjunto, resulta incompatible con la formación de la convicción de la culpabilidad sobre un hecho aislado. Además, señala la posible existencia de un móvil espurio: que su madre y su novio no descubrieran que había mantenido relaciones sexuales consentidas con su padrastro.

    Asimismo, pone en duda la verosimilitud del testimonio, afirmando que es contrario a la lógica que la agresión se produzca en el propio domicilio cuando están presentes la madre y el hermano de la víctima y que no escucharan nada. Igualmente, cuestiona que la víctima no pidiera ayuda o intentara escapar nada más ocurrir los hechos.

    Refiere que el relato de la víctima no está dotado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Niega valor a los mensajes de texto por no haberse acreditado ni su envío desde su teléfono, ni su integridad; habiendo impugnado los mismos en el escrito de defensa.

  2. Según doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS 513/2016, de 10 de junio ).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. Relatan los hechos probados que Valentín , en el domicilio familiar, el 9 de octubre de 2013, entró en el domicilio de Elena , hija de su entonces esposa, introduciéndose en su cama, la agarró del cuello y le tapó la boca mientras le bajaba los pantalones del pijama y los suyos propios, conminándola a no gritar porque si no cogía un cuchillo y le mataba, siendo interrumpido por el ruido de la puerta del baño, momento en que salió de la habitación y se dirigió a la cocina. Pasados unos momento Valentín volvió a entrar en la habitación de Elena , con una mano en la espalda; creyendo ésta que portaba un cuchillo. Le volvió a agarrar por el cuello y la tiró sobre la cama, le tapó la boca mientras le bajaba el pantalón; y sacándose el pene comenzó a restregarlo sobre los genitales y las piernas de Elena ., eyaculando finalmente, si bien no pudo penetrarle debido a la resistencia que opuso.

    Estos hechos motivaron que Elena . abandonara el domicilio familiar en octubre de 2013. El acusado comenzó a llamarle insistentemente por teléfono hasta el día que presentó denuncia por los hechos, marzo de 2014, llegando a enviarle entre los días 8 y 9 de marzo de 2014 un total de 131 mensajes con expresiones tales como: "por todo lo que hiciste ayer noche no descansaré hasta que no acabe contigo. Llegarás a tener miedo de tu sombra", "mirará atrás a cada paso, incluso cuando salgas del trabajo", "igual que tú destrozaste mi familia, lo mismo haré yo con la tuya", "A partir de este momento, ¡bienvenida al infierno!, "el alejamiento es solo para mí, no para todos. Ten mucho cuidado dónde andas", "Pagaré para que acaben contigo, no me mancharé yo con un ser inferior".

    Como consecuencia de la agresión sufrida Elena . sufrió una lesión en el cuello, presentando estrés postraumático y sintomatología ansioso depresiva de rasgos patológicos, compatible con una situación de violencia sexual.

    El acusado y Elena . mantuvieron relaciones sexuales desde la mayoría de edad de ésta hasta el mes de diciembre de 2012, sin que constara que las mismas no fueron consentidas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia. Considera que relató con claridad y precisión la agresión padecida el día 9 de octubre de 2013 mientras dormía en su habitación. Dicha declaración es considerada por la Sala de instancia creíble, coherente, persistente en el tiempo y con profusión de detalles.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de enemistad, enfrentamiento, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad. El recurrente esgrime la concurrencia de móviles espurios en la víctima, consistentes en la intención de ocultar una relación sexual consentida de larga duración temporal tanto a su madre como a su novio, con el que había comenzado recientemente una relación. Sin embargo, resulta contrario a la lógica que se denuncien unos hechos de tal gravedad con la exclusiva finalidad de "ocultar" una relación cuya existencia ignoraban su madre y su novio.

    El testimonio de la víctima, en relación con los hechos del día 9 de octubre -agresión sexual-, se encuentra confirmado por una pluralidad de elementos corroboradores. A tal efecto, la madre de la víctima declaró en el acto del juicio que al día siguiente de los hechos observó que su hija tenía una marca en el cuello. Si bien el recurrente cuestiona que no haya constancia documental de la lesión y que la víctima haya ofrecido distintas versiones sobre la procedencia de la lesión; no cabe duda, como afirma la Sala, que la marca se corresponde con el iter de los hechos manifestado por la víctima. En cuanto a las explicación que la víctima efectuó ese día a su madre sobre el origen de la lesión, no cabe descartarse que no quisiera contarle lo ocurrido bien por miedo o vergüenza; es más, la propia madre en su declaración en el acto del juicio refirió que cuando su hija le manifestó que la lesión se la había producido por la caída de una caja en su lugar de trabajo, la notó nerviosa, temblando, desconociendo en ese momento el porqué. También afirmó que el día de los hechos ella se levantó al baño y su marido no estaba en la cama, pensó que estaría en la cocina, ya que por su condición de diabético solía levantarse a media noche a comer; apreciando en él, al día siguiente, un estado de nerviosismo.

    Junto a dicha lesión, el Tribunal valoró como elementos de corroboración el testimonio del perito psicólogo, quien tras ratificar el informe obrante al folio 334 de la causa, detalló que la víctima sufría un estrés postraumático propio de víctimas de violencia sexual y no de otro tipo de violencia. En ella había sentimientos propios de las víctimas de agresiones sexuales, como: asco o rechazo de su propio cuerpo. Por su parte las dos médicos forenses que declararon en el acto del juicio manifestaron su conformidad con el informe emitido por la psicóloga, añadiendo, afirma la Sala, que no cabía lugar a dudas del estrés postraumático propio de una víctima de agresión sexual por el relato de hechos y la sintomatología que presentaba. El recurrente cuestiona que la psicóloga descarte la existencia de móviles espurios en la víctima por el mero hecho de la interposición de la denuncia; alegación que carece de relevancia por cuanto el informe no versaba sobre la credibilidad del testimonio de la víctima. Por lo demás, tanto dicho informe psicológico como el informe médico forense constataron la existencia de una secuela compatible con el hecho declarado probado.

    La Sala considera asimismo que la agresión queda corroborada por el contenido de los mensajes envidos por el acusado a la víctima tras la agresión, que revelan un claro contenido sexual, en ocasiones violento. A tal efecto significar los siguientes: "fui un tonto porque no te obligué a chupármela", "me he servido de tu culito y ahora estás de jefa de tienda". El recurrente cuestiona dichos mensajes, afirma que no consta ni en la transcripción escrita de los mismos, ni en la diligencia de cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia que aparezcan remitidos desde su teléfono. Sin embargo, la Sala no alberga duda alguna del origen de los mensajes. A tal efecto, afirma la Sala que, mediante un cotejo entre los mensajes enviados desde el terminal del acusado y los recibidos en el de la víctima (folios 190 y ss y 243 y ss, respectivamente), es posible constatar la total correspondencia horaria entre los mensajes remitidos desde el teléfono del acusado y los recibidos en el terminal de la víctima. Por lo demás el contenido de los mensajes fue verificado por el Juzgado en Diligencia de Cotejo que obra al folio 526 de las actuaciones.

    En relación con la autoría de los mensajes la Sala descarta las manifestaciones exculpatorios del acusado, en el sentido de que su móvil pudo haber sido utilizado por su entonces esposa o su hijo. Tal aseveración fue negada por su entonces esposa, quien manifestó en el acto del juicio que siempre llamaba a su hija desde su teléfono. A lo anterior se añade que carece de lógica y va en contra de la experiencia que una persona distinta del usuario habitual del móvil pueda remitir tal cantidad de mensajes sin que éste pudiera percatarse de tal circunstancia; además, carece de lógica que la madre o el hermano de la víctima remitieran dichos mensajes, con referencia a aspectos íntimos y desconocidos, según reconoce el propio recurrente, por ellos.

    El recurrente cuestiona que la Sala no haya otorgado credibilidad a la existencia de una agresión sexual continuada desde el año 2007 a 2012. Considera que si la Sala tiene dudas sobre el testimonio de la denunciante en relación con dichos hechos, resulta sorprendente que otorgue credibilidad al mismo respecto a la agresión sexual del día 9 de octubre de 2013. Contrariamente a lo referido por el recurrente la Sala no descarta la credibilidad de dicho testimonio, sino que considera que del conjunto de la prueba practicada no hay datos que permitan corroborar su declaración. Ante la existencia de dos versiones contradictorias entre las partes, que no resultan adveradas por ningún otro medio, la Sala considera que dichos hechos no han quedado probados.

    Respecto de las amenazas, la Sala considera que las mismas quedan acreditadas con el testimonio de la víctima, quien refirió que desde que abandonó el domicilio familiar hasta que denunció los hechos fueron continúas las llamadas telefónicas y mensajes de contenido amenazador. Testimonio corroborado por el contenido de los mensajes transcritos y cotejados, obrantes a los folios 422 y siguientes de las actuaciones. A tal efecto, en los mismos contienen expresiones como: "por todo lo que hiciste ayer noche no descansaré hasta que no acabe contigo. Llegarás a tener miedo de tu propia sombra", "mirarás atrás a cada paso, incluso cuando salgas del trabajo", "igual que tu destrozaste mi familia, lo mismo haré yo con la tuya", "a partir de este momento, ¡bienvenida al infierno!", "el alejamiento es dolo para mí, no para todos. Ten mucho cuidado donde andas", "pronto de quedarás sola". En total existen 131 mensajes con expresiones similares.

    También corrobora la declaración de la víctima la declaración de Severiano , pareja sentimental de Elena ., quien en el acto del juicio manifestó que ésta había estado recibiendo amenazas telefónicas, con expresiones en rumano, añadiendo que cuando recibía llamadas procedentes del número del acusado se quedaba en blanco, llegando a recibir en un día quince o veinte llamadas a pesar de no descolgar el teléfono. Este tráfico de llamadas que queda avalado por los oficios telefónicos a los que antes hemos hecho referencia.

    En definitiva, de la declaración de la víctima, corroborada por el testimonio de su madre- quien vio una marca en el cuello al día siguiente de la agresión del día 9 de octubre de 2013-, de los informes médicos -en el que constata en la víctima un estrés postraumático propio de víctimas de violencia sexual-, y del contenido de los mensajes enviados por el acusado a la víctima, queda acreditada la agresión sexual por la que ha sido condenado.

    Respecto al delito de amenazas, son pruebas suficientes a efectos de desvirtuar su presunción de inocencia el testimonio de la víctima, corroborado por la reiteración y contenido de los mensajes y por la declaración del novio de la víctima -quien afirmó que cuando Elena . recibía llamadas del acusado se quedaba en blanco- . De los mismos cabe concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

  1. Considera que no procede aplicar la continuidad delictiva porque la ofensa al bien jurídico estaría hecha en unidad de acto.

  2. Afirmábamos en la STS 909/2016 : "la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, que precisa de los siguientes requisitos:

    1. Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión.

    2. Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

    3. El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecido"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

    4. Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

    5. El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

    6. Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 , 860/2008 de 17.12 , 554/2008 de 24.9 , 11/2007 de 16.1 , 309/2006 de 16.3 ).

    Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque si un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque diluya la unidad temporal".

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    En el caso de autos ha quedado probado que tras abandonar Elena . el domicilio familiar, el 9 de octubre de 2013, el acusado comenzó a mandarle mensajes con contenido amenazante y a llamarle por teléfono insistentemente hasta que presentó denuncia, en marzo de 2014; llegando a enviarle entre los días 8 y 9 de marzo de 2014 un total de 131 mensajes. Esto es, la conducta del acusado se perpetró en diferentes fechas y ocasiones, prolongándose durante un periodo de cinco meses, aprovechándose de la misma situación y vulnerando el mismo bien jurídico personal contra la misma víctima, por lo que concurre la modalidad del delito continuado.

    En efecto, el acusado, en plurales ocasiones y en un contexto de idéntica ocasión ejecutiva, expresó a Elena . su propósito de ejecutar un mal, que tenía a su vida como elemento referencial, lo que supuso sin duda, una injerencia en su libertad idónea para generar temor o intranquilidad en ella; objetivo, este último que, además, consiguió, tal y como se evidencia por la declaración de su novio, quien de forma expresiva manifestó que la víctima cuando recibía llamadas procedentes del número del acusado se "quedaba en blanco".

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal .

  1. Afirma que la falta de estimación de todas las pretensiones de la acusación particular determina que no pueda proceder la condena en costas.

  2. La doctrina de esta Sala en materia de costas, como ha quedado reflejada en la STS 501/2014 , puede resumirse en los siguientes criterios:

    1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).

    2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

    3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones del Ministerio Fiscal y las aceptadas en la sentencia.

    4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

    5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SS.T.S. 464/2007 de 30 de mayo; 717/2007 de 1 de septiembre y 750/2008 de 12 de noviembre).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. La sentencia de la Audiencia Provincial impugnada condena al recurrente al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

    Esta decisión de la Sala de instancia es ajustada a derecho. La Sala condenó por dos de los cuatro delitos por los que formulaba acusación la Acusación Particular. Sin que, como afirma la sentencia recurrida, la actuación de la acusación particular pueda ser tildada de superflua o inútil; pues, a diferencia del Ministerio Fiscal, acusó por el delito de amenazas, por el que finalmente resulto condenado; evidenciando así una intervención relevante y causal respecto al fallo condenatorio.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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