ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:671A
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 660/2011 seguido a instancia de D. Camilo contra AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, EMERGENCIAS Y COMUNIDAD S.L. (EMERCON), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL EMERCON S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 28 de enero de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que estimando parcialmente la demanda ha condenado a Emercon S.L. y al Ayuntamiento de Pájara, a que, de forma solidaria, abonen al actor 3.950,40 € por los salarios reclamados, desestimando la demanda respecto de los días que ejercitó el derecho de huelga al estar su contrato suspendido. El demandante prestó servicios para Emercon, desde el 28-08-06, con la categoría de bombero. La empresa era una concesionaria del servicio municipal contraincendios del Ayuntamiento de Pájara. Reclama en concepto de salarios 19.932,86 €, correspondientes al periodo comprendido entre el 01-07-10 y el 07-09-11, excepto los períodos de IT del 11 al 27-09-10 y los salarios de los meses de mayo y junio de 2011. En la entidad demandada se convocó huelga con carácter indefinido a partir del 07-06-10. El actor fue miembro del Comité de Empresa y ejerció el derecho de huelga desde el 07-06 al 10-09-10 y desde el 28- 09-10 al 24-04-11. Estuvo en IT desde el 11-09 al 27-09-10 y desde el 25-04-11 al 19-05-11.

En suplicación, el trabajador solicita la revisión del relato fáctico para que se modifique el hecho probado séptimo y diga "el actor no estuvo en situación de huelga en los períodos reclamados y por tanto, no tuvo suspendido su contrato de trabajo". La Sala rechaza el motivo, razonando que como bien explicita el Juzgador de instancia la convicción de que el actor realizó huelga en las fechas discutidas deriva de la testifical del sargento de bomberos y superior jerárquico del demandante, que se ratificó en su informe durante el acto del juicio, y dicha testifical es inatacable en suplicación. A lo que se une que, el recurrente no identifica con claridad los documentos en que se basa para instar la revisión.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento de valorar la prueba por el Tribunal Superior de Justicia y se dicte nueva resolución. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14-06-06 (R. 145/06 ), revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara nulo el despido enjuiciado. La demandante, que prestaba servicios como notificadora por cuenta y orden del demandado, señor Mario , recibió carta de despido objetivo con efectos 30-04-05. En 1976 el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma había adjudicado al señor Mario la plaza de recaudador por gestión directa.

La Sala acoge la pretensión de que se declare la nulidad del despido porque no se ha utilizado la vía del despido colectivo, pese a afectar la extinción del contrato a la totalidad de los trabajadores y ser la plantilla superior a cinco. Y rechaza la solicitud de declaración de cesión ilegal de trabajadores efectuada, según ellos, por el recaudador (empresario formal) al Ayuntamiento que le adjudico este servicio. Previamente, desestima la petición de nulidad de actuaciones al tener en cuenta Juzgador una prueba testifical no celebrada en este procedimiento sino en otros dos diferentes y donde se ventilaba el mismo tema de fondo contra los mismos demandantes. Razona el Tribunal que en uno de los dos pleitos de despido se practicó una prueba testifical en la que se apoyó el Juzgador para decir que no había cesión ilegal, pero en el actual el Magistrado, si bien alude a esa prueba, se apoya en otras pruebas documentales obrantes en este procedimiento para llegar a la misma conclusión de que no había cesión ilegal.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones y las cuestiones objeto de debate. Así, la referencial resuelve sobre demanda de despido y cesión ilegal y desestima la petición de nulidad de actuaciones articulada por vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL --basada en que el Juzgador había tenido en cuenta una prueba testifical no celebrada en ese procedimiento-- porque el Juzgador se apoyó en otras pruebas documentales obrantes en el procedimiento; mientras que, la sentencia recurrida decide sobre una reclamación de cantidad y deniega la modificación de los hechos probados solicitada el amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por ser la prueba testifical inatacable en suplicación y no identificar el recurrente los documentos en que se apoya para instar la revisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1299/2013, interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 660/2011 seguido a instancia de D. Camilo contra AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, EMERGENCIAS Y COMUNIDAD S.L. (EMERCON), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL EMERCON S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR