ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:475A
Número de Recurso832/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 44/2015 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y UNIÓN DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA Y RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el sindicato UGT contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de enero de 2016, Rec. 1824/15 , que desestimó su demanda de conflicto colectivo sobre entrega de ropa de trabajo contra la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. El Convenio colectivo de la empresa para los años de 2010-2012 contemplaba la entrega de vestuario para las temporadas de invierno y verano, esto es, dos veces al año. El 21 de enero de 2011 se suscribe un acuerdo sobre esta misma cuestión por el que durante seis años se entregaría al personal el vestuario correspondiente en doce temporadas, o sea y de nuevo, dos veces al año. El 8 de enero de 2013 se constituye la mesa negociadora para el nuevo convenio. El 25 de noviembre de ese mismo año la empresa comunica la iniciación de un ERTE que es respondido con una huelga. El 23 de diciembre de 2013 se firman los acuerdos fin de huelga que incluyen variaciones en numerosos artículos del convenio y en particular en materia de vestuario. En esta concreta cuestión se pacta, en lo que aquí interesa, que a partir de 2014 el vestuario se dará en función de las necesidades que se evaluarán en la Comisión de Seguridad y Salud. El Acuerdo de 23 de diciembre no se ha publicado como tal Convenio colectivo por faltar firmas de los negociadores. Consta en el relato fáctico que la empresa se ha atenido a lo ahí acordado en materia de vestuario, no haciendo entrega del mismo de manera generalizada. La sala de suplicación entiende que atendiendo a los hechos declarados probados, la empresa cumple con lo previsto en el Acuerdo de 23 de diciembre. Acuerdo que tampoco es impugnado, por lo que no puede el recurrente pretender que se cumpla con la previsión sobre vestuario del Convenio de 2010-2011.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2014, Rec. 239/13 , en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de suplicación que estimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la federación de servicios a la ciudadanía del sindicato CC.OO. La demanda solicitaba que se declarase contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración del Convenio colectivo y los Acuerdos de Ropa de trabajo, que se declarase que la interpretación adecuada era la entrega anual del vestuario y en las fechas señaladas en el sentido establecido en los Acuerdos. Al tiempo se solicitaba que se declarase que la Administración demandada había vulnerado el derecho a la negociación colectiva y se la condenase a restablecer la situación anterior y a estar y pasar por dicha declaración. El art. 60 del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007 establecía la obligación de facilitar ropa de trabajo homologada, pero sin concretar sus condiciones de renovación, función que encomendaba a un Órgano Paritario para que estableciera criterios generales sobre variedad, cantidad, periodicidad y calidad de ropa, que enviaría al órgano de Gestión de Compras. Dos Acuerdos determinaron los criterios de renovación y fechas de entrega que variaban en función de las mismas y que podía ser anual, bianual o trienal, según los casos. En junio de 2011 la Gerencia Regional dictó una nueva instrucción acerca del procedimiento para la entrega de ropa de trabajo en la que establecía que si la ropa estaba en buen estado, no era necesario renovarla, para contribuir a la eficiencia de los recursos. La sala de casación considera que la gerencia carece de facultades para modificar peyorativamente lo pactado y no puede alterar las periodicidades ni introducir un condicionante no previsto en la negociación. Indica igualmente que es loable buscar una mayor eficiencia de los recursos ante el cambio de las circunstancias económicas, pero el cauce es la negociación colectiva y no un acto unilateral.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

La aplicación de las anteriores condiciones implica la inadmisión del recurso por cuanto, aún tratándose del cumplimiento de Acuerdos en materia de ropa de trabajo, las situaciones sometidas a juicio de las sentencias comparadas son muy diversas. En la sentencia recurrida se trata de un Acuerdo fin de huelga, que no se impugna, que regula la entrega de ropa de trabajo de manera distinta a la en su día regulaba el convenio colectivo. En la sentencia de contraste, en cambio, no es un Acuerdo sino una instrucción de la Gerencia la que modifica el sistema de entrega de ropa de trabajo pactada. Por tanto en la sentencia recurrida hay un acuerdo mientras en la de contraste una decisión unilateral de la Administración, por lo que la vulneración del convenio y de la negociación colectiva que se produce en ésta, no se produce en la primera.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1824/2015 , interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 44/2015 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y UNIÓN DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA Y RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR