ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12463A
Número de Recurso3034/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 378/14 seguido a instancia de D. Agapito contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO "VIRGEN DE MAGACEDA", sobre extinción de contrato y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de junio de 2015 (Rec 427/15 ), desestimatoria del recurso y confirmatoria de la de instancia que había estimado parcialmente la demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad, condenando a la demandada Cooperativa de Consumo Nuestra Señora Virgen de Magaceda, a abonar al demandante la cantidad de 55,23 €, absolviéndola del resto de pretensiones formuladas de contrario.

El 7 de abril de 2014 la Sociedad Cooperativa demandada dirigió al demandante una carta en la que invocaba la concurrencia de causa económica del art. 41 del ET para reducir la jornada de trabajo a 25 horas semanales, con la correlativa reducción de salario a partir del 1 de junio de 2014.

El trabajador contestó a la comunicación de la empresa manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3 ET optaba por la resolución de su contrato con derecho al percibo de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio; solicitud a la que la empresa manifiesta su conformidad el mismo día.

La Sociedad Cooperativa demandada abonaba al demandante en el año 2014 un salario base por importe diario de 27,18 euros, inferior al establecido en la tabla salarial de ese año del Convenio Colectivo de aplicación, con la consiguiente repercusión en los conceptos de antigüedad y beneficios, así como también abonaba un plus transporte de 3,27 euros por día laborable, inferior al establecido en el Convenio por importe de 3,46 euros diarios.

La Sociedad Cooperativa demandada abonó al demandante en diferentes fechas de 2014, cantidades por importe total de 6.827,51 euros, adeudando al demandante la cantidad de 55,23 euros, en concepto de diferencias salariales del año 2014.

El actor, a través de su demanda ejercitaba dos acciones, una de resolución de contrato por falta de pago del salario correspondiente a los meses de enero a marzo y paga extraordinaria de San Honorato del año 2014, y otra de reclamación de cantidad por las sumas en las que se traducían tales adeudos, cuantificadas en 5.182,55 €; demanda que fue ampliada mediante escrito de 30-07-2014, a fin de reclamar también los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014, dejando constancia de determinados abonos efectuados por la empresa por importe de 2.021,09 € y 1.027 €, de los que parte, en concreto 1.105,63 €, imputaba a atrasos por convenio del año 2013.

La Sala de suplicación, rechaza inicialmente la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente y también la tacha de incongruencia a la sentencia de instancia por entender que sí existe un pronunciamiento expreso de contenido desestimatorio.

Por lo que se refiere a la denuncia jurídica relativa a la falta de imputación, la sentencia desestima el motivo, al no haber quedado mínimamente evidenciada la posible errónea valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, porque la acción ejercitada quedaba centrada en las sumas adeudadas por la empresa en concepto de salarios devengados y no pagados en el año 2014, siendo precisamente esa ausencia de pago por el indicado periodo lo que sustentaba la acción resolutoria del contrato, y al no disponer de prueba fehaciente al respecto, las sumas abonadas en dicha anualidad por la empresa deberían ser imputadas a los salarios devengados en la misma anualidad, sin perjuicio de la reclamación de otras deudas anteriores.

Finalmente la sentencia rechaza la pretensión de resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, porque en el momento de dictarse la sentencia, el contrato de trabajo estaba ya extinguido como consecuencia de la decisión adoptada por el actor de optar por la resolución indemnizada de su contrato, el 31 de mayo de 2014 frente a la comunicación de la empresa de reducir su jornada de trabajo a 25 horas semanales, en base a la concurrencia de causas económicas.

TERCERO

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, coincidentes con los motivos de denuncia jurídica planteados en suplicación. En el primero se refiere a la imputación de pagos de abono del salario en relación con la acreditación de la prueba y el segundo relativo a la resolución del contrato de trabajo por incumplimientos de trabajo.

Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de julio de 2013 (Rec 31/2013 ). Consta que el trabajador había venido prestando servicios para la empresa demandada como encargado, desde el 3/1/1995 hasta el 28/9/2011 en que fue objeto de despido declarado improcedente por sentencia firme del Juzgado de lo Social de fecha 16/12/2011. A partir de 2008 el abono de los salarios en la empresa comenzó a realizarse con retraso. En la demanda rectora, reclama 17.136 euros netos correspondientes a diferencias salariales devengadas desde el 1/9/2010 hasta el 20/9/2011, oponiendo la empresa la imputación de pagos. Consta que la empresa ha abonado al trabajador los importes netos durante el periodo reclamado, que se señalan en el HP 4º, especificándose en algunos casos el concepto y el periodo al que corresponden y en otros no, por un importe total de 13.900 €. La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 3.236 euros. En suplicación, se parte de que el total neto adeudado al trabajador es de 17.136 € en el periodo reclamado, y argumenta que el art 1172 Código Civil concede al deudor la facultad de hacer la imputación del pago "al tiempo de hacer el pago". Resulta que esta exigencia solo se cumplió en tres casos: los 1.152'36 euros por nómina de septiembre 2010; los 1.050 abonados el 8-2-11 en concepto de resto nómina de diciembre y los 1.000 euros abonados el 8-4-11 en concepto de a cuenta nómina de marzo, lo que suma 3.202'36 euros netos. El resto de abonos se hicieron durante el periodo reclamado (de 1/9/10 a 20/9/11) pero sin que conste el concepto en unos casos o, aludiéndose a nómina en otros, pero sin reflejar el periodo al que iban referidos. Añade que dado que la empresa alegó el pago a ella le correspondía la carga de la prueba del pago de lo reclamado, y "que todo lo pagado en ese periodo era efectivamente por las nóminas de ese periodo, debiendo haber probado, dada la falta de imputación por su parte en su momento (al hacer los pagos) al menos que al inicio de ese periodo estaba al corriente en el pago de las nóminas anteriores o de parte de ellas", máxime cuando a partir del 2008 el abono de los salarios en la empresa comenzó a realizarse con retraso. Circunstancias que llevan a rechazar la pretendida imputación y a fijar el principal objeto de condena en los 13.933'64 de diferencia hasta el neto devengado de 17.136 euros.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de que en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad y se debate sobre la imputación de pagos en relación con el abono de salarios. En la sentencia recurrida el actor ejercita una acción de resolución del contrato por impago de salario y una reclamación salarial. Consta que la demandada había abonado en diferentes fechas del año en 2014 cantidades y el trabajador pretendía que se efectuara la imputación a adeudos correspondientes a fechas anteriores al año 2014. Se rechaza esta última pretensión porque no se acredita que los pagos realizados en el año 2014 fueran por deudas anteriores, que además ni siquiera fueron objeto de reclamación.

Sin embargo en la sentencia de contraste, se trata de una acción de reclamación de cantidad de 17.136 € netos en concepto de salarios correspondientes al periodo de 1/9/10 a 20/9/11. A partir del año 2008 el abono de los salarios en la empresa comenzó a realizarse con retraso pero no consta que se hayan reclamado judicial o extrajudicialmente deudas salariales correspondientes a periodos anteriores a los aquí reclamados (septiembre 2010) . Durante el periodo reclamado la empresa ha abonado un total de 13.900 €, que pretende imputar en su totalidad a la cantidad reclamada. La Sala de suplicación, acoge la imputación de 3.202'36 euros pues quedo reflejado el concepto y el periodo al que se correspondía el pago. Sin embargo, en el resto de los pagos no constan dichos extremos - concepto y periodos-, valorándose especialmente que desde el año 2008 el abono de los salarios se realizaba con retraso, y que la empresa se limita a acreditar pagos en un periodo pero sin recibos salariales de que correspondan a ese periodo ni declaraciones o imputaciones de pagos por ella en su momento (salvo en tres casos). La sentencia concluye que dado que desde dos años antes paga con retrasos, la empresa debía haber acreditado estar al corriente de lo anterior para que sus pagos posteriores pudieran considerarse referidos en todo o en parte al periodo reclamado.

CUARTO

Para la segunda cuestión , relativa a la resolución del contrato por incumplimientos salariales invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (Rec 1601/11 ), que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia alegada la cuestión analizada consiste en determinar si la relación laboral debe mantenerse viva y vigente en el momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia, en un supuesto de demanda planteada por el trabajador por resolución de contrato por incumplimientos empresariales. En el caso, el trabajador deja de prestar servicios después de ejercitar la acción resolutoria y tras la conciliación sin que se haya dictado sentencia. La Sala IV recuerda doctrina tradicional que ha sostenido que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. El trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales. La sentencia analizada da un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, "de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales". Concluye que dada la situación de incumplimiento de la empresa estaba justificado que el actor dejase de prestar servicios en la misma antes de que se dictase la sentencia acordando la extinción del contrato valorando las circunstancias existentes.

Tal y como se ha indicado, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, sin que tampoco exista doctrina que necesite ser unificada pues la recurrida resuelve con expresa mención de la invocada de contraste, con referencia a la posibilidad excepcional de ese cese voluntario del trabajador, y siempre en función de la concurrencia de circunstancias específicas que impliquen un grave perjuicio para el mismo. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia rechaza la pretensión de resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, porque en el momento de dictarse la sentencia, el contrato de trabajo estaba ya extinguido como consecuencia de la decisión adoptada por el actor de optar por la resolución indemnizada de su contrato, el 31 de mayo de 2014 frente a la comunicación de la empresa de reducir su jornada de trabajo a 25 horas semanales, en base a la concurrencia de causas económicas. Sin embargo, en la sentencia de contraste, consta que en el acto de conciliación el trabajador comunicó a la empresa que si en el plazo de ocho días naturales no le eran abonados los salarios atrasados, procedería a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria. La sentencia declara que no procede obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. En el caso, se valora especialmente que el actor tenía una oferta de otro trabajo que debía aprovechar.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de junio de 2016, considera que concurre la identidad sustancial entre las sentencias cuya comparación se propone, por lo que concluye considerando que existe causa para la admisión del presente recurso, solicitando que se acuerde la continuación del trámite.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 427/15 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 378/14 seguido a instancia de D. Agapito contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO "VIRGEN DE MAGACEDA", sobre extinción de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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