STS 50/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10336/2016 interpuesto por Faustino , representado por la Procuradora Dña. Gema Sainz de la Torre Villalta bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Mónica Soler Campoy, contra la sentencia n.º 35/2015 dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera , en el Procedimiento Sumario Ordinario 26/2008, en el que se condenó al recurrente Faustino como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 5 º, 180.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

Como recurrida ha comparecido Sonsoles , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Montfort Sáez, bajo la dirección letrada de Dña. María Almudena Bueno Fernández.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Almería (Antiguo Mixto nº 9) incoó Sumario nº 13/2008 (antes Diligencias Previas 4966/2007) por delito contra la libertad sexual contra Faustino , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera. Incoado el Sumario Ordinario 26/2008, con fecha 30 de noviembre de 2015 dictó sentencia n.º 35/2015 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que, el procesado Faustino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha de 2 de febrero de 2006 por un delito de violencia en el ámbito familiar y de 9 de octubre de 2007 por un delito de quebrantamiento de condena, desde el año 1997 ha mantenido una relación sentimental con Cristina , conviviendo con ella y con las hijas menores de esta, Sonsoles y Noelia , en los sucesivos domicilios que ha tenido la familia, el último sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Almería, hasta 2002 convivieron en Ecuador y a partir de entonces en España.

Durante esos años, el procesado, estuvo en numerosas ocasiones en compañía de menor de edad Sonsoles , nacida el NUM003 de 1991, aprovechando la relación de convivencia que le unía a su familia y su superior edad, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y con evidente ánimo libidinoso, venia haciendo objeto de tocamientos en sus partes intimas a la menor desde muy temprana edad, 8 o 9 años, actividad que el procesado inicio en Ecuador y continuo en España. Una vez instalados en territorio español, además de tocamientos la observaba cuando se encontraba en el cuarto de baño o cuando se estaba desnudando en su dormitorio y simulaba acercamientos físicos casuales, con el propósito de besarla o tocarla. Así, cuando Sonsoles contaba con 13 años de edad, con el pretexto de enseñarle a conducir, la sentaba sobre sus piernas en el interior del vehículo de su propiedad, para hacerle objeto de diversos tocamientos, frotando sus órganos genitales contra los glúteos de la menor. En el año 2005, en fecha que no se ha podido concretar, pero próxima a cumplir Sonsoles los 14 años, durante una noche en la que ambos se habían quedado solos en la vivienda, el procesado entró en el dormitorio de la menor y, esgrimiendo un cuchillo, le conminó para que accediera a sus pretensiones sexuales, advirtiéndole que si gritaba, le cortaría el cuello. De esta forma, el procesado consiguió doblegar la voluntad de la menor, hasta llegar a mantener relaciones sexuales completas con la misma, penetrándola vaginalmente. A partir de entonces hechos similares al anterior se produjeron en un numero indeterminado de veces, en todo caso superior a diez, el procesado mantenía relaciones sexuales con la menor contra su voluntad, la cual vencía primero utilizando o exhibiendo un cuchillo, para posteriormente, emplear el miedo que le inspiraba a la menor o las amenazas de hacer daño a la madre y familia, a las que, por otra parte, maltrataba continuamente.

Finalmente, con fecha de 29 de mayo de 2007, el procesado entró en la habitación que Sonsoles compartía con su abuela Paloma , y, con el propósito de satisfacer su animo libidinoso, le hizo objeto de diversos tocamientos mientras dormía, hasta que la menor se despertó y le gritó que la dejara. Tras este episodio, Sonsoles narró a su familia los hechos que se habían venido sucediendo. Como consecuencia de dichos hechos la menor presentó un trastorno por estrés postraumático agudo que requiere de tratamiento psicológico con el fin de paliar las secuelas.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Sonsoles y su familia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella o su familia por cualquier medio escrito, oral o visual durante un periodo de 10 años; y así como a indemnizar a Sonsoles con la cantidad de 30.000 € por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Faustino , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley por vulneración de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Faustino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero y Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim ., por vulneración del artículo 24 de la CE , sobre el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" y por vulneración a la tutela judicial efectiva sin indefensión prevista en el artículo 24.2 CE . Infracción del derecho de defensa y vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas en el procedimiento.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la acusación particular mediante escrito fechado el 20 de julio de 2016, así como el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 26 de julio de 2016, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, el 30 de noviembre de 2015, en su Rollo de Sala 26/2008 , dimanante del sumario 13/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, dictó Sentencia en la que condenó a Faustino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, de carácter continuado, previsto en los artículos 178 , 179 , 180.1.3 ° y 5 º y 180.2°, en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Sonsoles y a su familia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio escrito, oral o visual durante un periodo de diez años, y a que le indemnice en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales con los intereses legales correspondientes y a que pague las costas procesales, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular en aquella instancia.

El recurrente formula en un único motivo todas sus objeciones a la sentencia de instancia y lo hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del artículo 24 de la CE , sobre el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" y por vulneración a la tutela judicial efectiva sin indefensión previsto en el artículo 24.2 de la CE , infracción del derecho de defensa y vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas en el procedimiento.

La primera parte del motivo hace referencia a lo que el recurso denomina " depuración del material probatorio", expresando que la enervación del principio de presunción de inocencia exige de la realización de pruebas de cargo válidas y revestidas de las necesarias garantías. Desde esa premisa inicial, el recurrente denuncia que en la fase sumarial se practicaron determinadas diligencias con quebranto de su derecho a la contradicción y a la igualdad de armas en el procedimiento. Concretamente, el recurrente expresa que al folio 78 de las actuaciones consta que la exploración de la menor se realizó únicamente ante el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia, sin presencia del Ministerio Fiscal, ni del letrado del imputado, contrariando así lo dispuesto en el artículo 433 de la LECRIM . Añade que consta a los folios 117, 151 y 152, que el Juez de instrucción ofició al Gabinete de Estudios Periciales de Almería SL, para que -por un psicólogo de la citada entidad y previo reconocimiento de la menor Sonsoles - informara sobre " los posibles trastornos y secuelas psicológicas que los hechos denunciados en la presente causa hayan podido ocasionarle,así como la evolución de los mismos "; entendiendo que tal diligencia: a) Contiene un sesgo confirmatorio que se basa en la existencia de los hechos; b) Se realizó con una metodología inadecuada, pues consistió en una entrevista con la presunta víctima y en el análisis de las actuaciones, sin posibilitar contradicción con las partes y la defensa, y c) Que el informe no se emitió por la Fundación Márgenes y Vínculos, adscrita al Juzgado por estar la psicóloga de baja médica, sosteniendo el recurso que esta entidad es la que realiza continuamente evaluaciones y tratamientos de abusos sexuales a menores y que utilizan una metodología adecuada (técnica SVA) principalmente para evaluar la veracidad de las declaraciones del menor y, posteriormente, en su caso, valorar la sintomatología.

Como ha destacado reiteradamente la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el principio de contradicción en el proceso penal, hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios (SSTC 162/1997, de 3 de octubre, F. 4 ; 56/1999, de 12 de abril, F. 4 ; 79/2000, de 27 de marzo , F. 3). Se muestra así como una exigencia ineludible del derecho de defensa y del derecho a un proceso público con todas las garantías, siendo obligación de los órganos judiciales posibilitarlo, y sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso, debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. Se añade además la consideración de que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre, F. 2 ; 162/1997, de 3 de octubre, F. 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2 ; 79/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 154/2000, de 12 de junio , F. 2).

Respecto del principio de igualdad de armas, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 178/2001, de 17-4 , indicaba que « del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, F. 12 ; 186/1990, de 15 de noviembre , F. 5).

En esta línea hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 102/1998, de 18 de mayo, F. 2 ; 114/2000 [RTC 2000, 114], de 5 de mayo, F. 2; 154/2000, de 12 de junio , F. 2) ».

Es evidente además que los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso, son de particular vigencia en dos trámites concretos de la fase de instrucción o de investigación, que es a la que el recurso viene referido:

  1. En la fase de proposición de diligencias de investigación o de incorporación de los medios de prueba, en la que el investigado debe contar con las mismas opciones de propuesta que las acusaciones, sin perjuicio de la facultad rectora del Juez de instrucción a la hora de admitir y rechazar tales instrumentos en función de su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de los eventuales responsables y

  2. En el momento de la práctica de tales diligencias. Tanto cuando las diligencias que vayan a ser practicadas hayan sido propuestas por la propia defensa, como cuando se practiquen de oficio o hayan sido impetradas por la acusación, la representación del investigado debe contar con las mismas posibilidades que el resto de las partes para interrogar a los testigos o para intervenir activamente en su práctica, si bien, más allá de una presencia material que puede ser modulable en función de la naturaleza de la diligencia o por el conflicto de la presencia de la parte con otros derechos que puedan resultar afectados, la defensa debe contar con una posibilidad, real y operativa, de interrogar o hacer interrogar a los que declaran en contra del acusado, así como de actuar de manera que pueda poner de relieve todos aquellos aspectos que entienda que anulan, alteran, debilitan o matizan la fuerza incriminatoria de cualquier actuación investigativa que pueda llevarse a término; y cualquier limitación de esta regla, no sólo precisa de un deber extraordinario de motivación, sino que puede encontrar límites infranqueables derivados del derecho defensa.

En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 14 de diciembre de 1999, Caso A.M. contra Italia ) ha entendido que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que « por regla general, los apartados 1 y 3.d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51, y Lüdi contra Suiza de 15 de junio de 1992, serie A, núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que, ni en la fase de la instrucción ni durante los debates, el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saidi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A, núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A, núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31 -33) ». Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lwcd , § 40), que « los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario ».

El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3.d) TEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Saidi c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Lúea c. Italia , § 40). ( STC n.° 57/2002, de 11 de marzo ). Encontrándose además en la jurisprudencia del TC, algunas precisiones recogidas, entre otras, en la STC 1/2006 , en la que se identifica que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria, « pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que conforme a las provisionales legales haya podido observarse en la fase sumarial » ( STC 155/2002, de 22-7 ; 206/2003, de 1-12 ). Se sostiene así, en definitiva, que no existe vulneración del principio de contradicción cuando « aun existiendo una falta de contradicción inicial, esta tiene lugar, con posterioridad, de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa » ( STC 187/2003, de 17-10 ).

Proyectada la anterior doctrina en el caso enjuiciado, debe observarse que no se ha producido ningún quebranto del derecho de contradicción, ni del derecho a la igualdad de armas procesales, ni -en último extremo- del derecho de defensa que corresponde al recurrente. De un lado, el pronunciamiento de condena que recoge la sentencia de instancia, deriva de la prueba practicada en el acto del plenario, con plena sujeción a los principios de inmediación y de contradicción que deben conducir el enjuiciamiento. Contrariamente a lo que podría sugerir que el reproche consista en que el recurrente (su asistencia letrada) no tuvo intervención en la declaración que prestó la denunciante durante el sumario, la prueba en la que descansa la sentencia condenatoria no es una declaración prestada por una víctima menor en los términos expresados para el sumario en el artículo 433 de la LECRIM y que fuera después introducida en el plenario mediante su reproducción. La testigo-víctima (que era menor de edad en la fecha en la que se presentó la denuncia y no así cuando se abordó el enjuiciamiento), emitió su testimonio de forma directa e inmediata en el acto del juicio oral. Su declaración se prestó a presencia del Tribunal y de las partes, habiendo participado la representación del encausado sin restricción ninguna, lo que permitió -como se aprecia en el acta videográfica entonces realizada- que formulara a la testigo cuantas preguntas entendió de interés y que reclamara las aclaraciones o puntualizaciones que consideró preciso abordar.

De este modo, el concreto desarrollo de la actividad probatoria priva de alcance al alegato, y por más que en la fase de instrucción se recibiera declaración a la perjudicada, sin que conste que se informara previamente al inculpado de que se iba a practicar la diligencia, se ha dispensado un perfecto reconocimiento de su espacio de defensa a lo largo de todo el proceso de investigación posterior y, fundamentalmente, durante el acto del plenario, habiendo venido generada la disfunción por la desordenada incoación de distintos procedimientos por unos mismos hechos. Antes de que todas ellas se acumularan en las Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Ordinario 13/2008 que hoy analizamos, constan incoadas por estos mismos hechos: las Diligencias Previas 3602/07 y las 3805/07, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería; las Diligencias Previas 2348/07, 4966/07 y 4974/07, del Juzgado de Instrucción 4; las Diligencias Previas 2331/07, del Juzgado de Instrucción 5 y las Diligencias Previas 2147/07, 3549/07, 4902/07 y 5182/07 del Juzgado de Instrucción 6; todas ellas incoadas con ocasión de la misma noticia criminis y acumuladas en virtud de una sucesión procesal inaceptablemente documentada. En unas de ellas, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería acordó -tras incoar las DP 2147/07 - la inculpación y toma de declaración del hoy recurrente, como así se hizo. En otras -las 4966/07 del Juzgado de Instrucción nº 4- el 26 de noviembre de 2007 se acordó, como primera actuación, oír en declaración a la denunciante (f. 41). Cierto es que el párrafo segundo del artículo 118 de la LECRIM , en su redacción entonces vigente, expresaba que " La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados ", conduciendo a la previsión fundamental de que " Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia , haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho", en todo caso, es evidente que ninguna indefensión material se deriva de que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería urgiera la declaración de la denunciante. Debe observarse que la denuncia se había interpuesto ante los agentes policiales por la madre de la víctima , supliendo con ello la falta de capacidad de obrar de la menor; por ello, la decisión de la instructora de evaluar el testimonio de la víctima y poder aclarar todos los extremos que son precisos para abordar un primer pronóstico de tipicidad, respondió a la obligación del instructor de afrontar la investigación de modo eficaz, no sólo en lo concerniente al concreto contenido que haya que darse a las diligencias de investigación que se emprenden, sino, en lo relativo a la posible adopción de las medidas de aseguramiento que pudieran resultar precisas; y debe destacarse que una vez que se procedió a la acumulación de ambos procedimientos y que el recurrente conoció el contenido de la declaración prestada por la Sonsoles , su representación no consideró necesario reclamar del Juez instructor ninguna declaración que complementara la inicialmente prestada, limitándose a cuestionar las aseveraciones de cargo y a proponer su declaración para el acto del plenario, como así se hizo.

En lo que hace referencia al modo en que se practicó la diligencia pericial, el alegato del recurrente desconoce la regla rectora que impera en la fase sumarial, por la que se atribuye al Juez instructor la facultad de designación del perito cuya colaboración se requiere ( art. 456 y ss LECRIM ), sin perjuicio, claro está, del derecho que tienen las partes a conocer el llamamiento realizado ( art. 466 de la LECRIM ), así como a recusar al designado en los términos expresados en los artículos 467 y ss, o a nombrar a su costa otro perito que pueda intervenir en un acto pericial -o de reconocimiento- que ha de ser único ( art. 471 , 472 y 474 de la ley procesal ). Ninguna de estas facultades fue desplegada por el recurrente en la fase de investigación, limitándose a proponer para el acto del plenario una prueba pericial alternativa que fue admitida y practicada, y cuyo dictamen no fue acogido en la sentencia de instancia por considerar el Tribunal sentenciador, no sólo que los peritos propuestos por la defensa no se habían entrevistado con la víctima, sino que se habían limitado a cuestionar la metodología empleada por el resto de peritos, reprochando el Tribunal que criticaran que el método empleado pudiera ser un instrumento hábil para fijar el grado de credibilidad del testimonio prestado por la menor, cuando el dictamen que supervisaban nunca tuvo por objeto informar sobre la fiabilidad del relato de la presunta víctima o sobre su eventual tendencia a la tergiversación, la manipulación o la falsedad, sino que sólo se les había reclamado que identificaran las eventuales secuelas que pudieran apreciarse en la perjudicada. Dado que el objeto de la pericia que encomendó el instructor al Gabinete de Estudios Periciales de Almería SL, fue informar sobre las secuelas psíquicas que pudieran apreciarse en la presunta víctima , no puede sostenerse -como hace el recurso-, ni que la representación del acusado hubiera de ser convocada para estar presente en una pericial médica (que no declaración en los términos del artículo 433 LECRIM ), ni que la metodología empleada por los peritos designados por el instructor fuera inadecuada por no responder a las exigencias para la prospección de un aspecto, que no era aquel sobre el que los peritos habían de informar.

Por último, tampoco puede apreciarse que la pericial encomendada tenga un sesgo confirmatorio de los hechos denunciados o que pueda enfrentarse a la imparcialidad objetiva con la que debe conducirse el procedimiento, dado que lo que se reclamó de los peritos fue que reconocieran a Sonsoles e informaran " de los posibles trastornos y secuelas psicológicas que, los hechos denunciados en la presente causa, hayan podido ocasionarle,así como la evolución de los mismos", formulándose el objeto de la indagación en un juicio hipotético que dejaba abierta la posibilidad de negar la existencia de cualquier quebranto o la de establecer un vínculo de unión entre este y los hechos supuestamente acaecidos; conclusiones que fueron además sometidas al debate contradictorio del plenario.

SEGUNDO

En el mismo motivo, el recurrente expresa un segundo argumento que le lleva a sustentar que se ha materializado un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene en su alegato que la declaración de Sonsoles , presenta una marcada debilidad objetiva respecto de los parámetros establecidos jurisprudencialmente para que el testimonio de la víctima pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia cuando se constituye como única prueba de cargo. Destaca así que el relato ha sido inconcreto respecto de extremos que -de ser ciertos- habían de mostrarse claros e inolvidables, denunciando así que no se exprese cuándo ocurrió la primera agresión, cuándo la última, o si el acusado estaba vestido o desnudo, o si eyaculó con ocasión de sus abusos, si estaba bebido o sobrio, o que no describa siquiera el cuchillo con el que fue supuestamente amenazada. Llama además la atención sobre la inestabilidad del relato acusatorio, destacando que la denuncia se presentó sosteniendo la realidad de unos tocamientos, habiéndose manifestado después que en los dos últimos años las agresiones habían consistido en penetraciones vaginales y bajo la amenaza de un cuchillo o de causar daño a su familia o a su madre. Continúa su análisis patentizando que si realmente se hubieran producido las agresiones, los integrantes de la familia deberían haberlas detectado, considerando que en la vivienda familiar pernoctaban varias personas y que la menor compartía habitación con su abuela y con su hermana. Y culmina el alegato afirmando que no concurre ningún elemento corroborador de los ataques denunciados, a la vista de que: 1) los informes realizados por el servicio de urgencias hospitalarias y por el médico forense, no reflejan signos de violencia, 2) el historial del servicio de tocología no describe ningún episodio de agresión sexual y 3) la afirmación de la abuela de que la noche que su nieta le despertó gritando, alcanzó a ver al acusado salir del dormitorio en el que dormía con la menor, entiende el recurrente que en modo alguno supone una corroboración de la agresión sexual que se denuncia. Desde esta realidad probatoria, y sosteniendo que la denuncia responde al conflicto que la menor tenía con su padrastro, defiende que el testimonio de la víctima carece de fuerza incriminatoria, y solicita la anulación de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo que pueda enervar su derecho a la presunción de inocencia o, al menos, por exigencia del principio " in dubio pro reo" .

Antes de adentrarse en el resto del razonamiento, conviene despejar el argumento del recurrente de que el principio " in dubio pro reo" deba conducir al reconocimiento de haberse quebrantado su derecho a la presunción de inocencia. Pese al estrecho parentesco entre ambos, el principio " in dubio pro reo " solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar como el recurso pretende, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que aquí no acontece ( SSTS 677/2006, de 22-6 , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 ).

En lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica evaluar si de la prueba practicada puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Y respecto a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando fuera la única prueba disponible, como es frecuente que acaezca en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1.991, de 28-11 ; 64/1.994, de 28-2 y 195/2.002, de 28-10 , así como SSTS 339/2007, de 30-4 ; 187/2012, de 20-3 ; 688/2012, de 27-9 ; 788/2012, de 24-10 ; 469/2013, de 5-6 ; 553/2014, de 30-6 o 355/2015, de 28-5 , entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, y salvada la constitucionalidad y legalidad de la prueba practicada en los términos que han sido expuestos en el anterior fundamento jurídico, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aún cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28-5 - " La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia" .

Proyectada esta doctrina sobre la ponderación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en el caso de autos, y en lo que hace referencia al primer parámetro relativo a la incredibilidad subjetiva en la víctima, este debe contemplarse, tanto desde la aptitud física para haber podido percibir lo que se relata, como -en el plano psíquico- a través de la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio. Sin que en el plano físico se aporte ningún elemento que pueda mostrar la irreal percepción o la falsa vivencia de lo que la víctima sostiene, el propio Tribunal de instancia resalta una credibilidad subjetiva que extrae " al no constar ningún móvil que la haya llevado a formular esas graves imputaciones contra la pareja de su madre con las que (sic) ha convivido desde niñas; sin que, como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 30-1-1999 y 9-7-1999 ), pueda considerarse que existe resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en las agresiones que haya padecido la víctima por el comportamiento delictivo del procesado, como puede suceder en el presente caso, en el que se solicitó incluso que en el plenario la joven no tuviese a la vista al acusado por la tensión emocional que ello le suponía ".

Es cierto que la defensa sostiene que existía un enfrentamiento entre la denunciante y el acusado, destacando incluso que responde a múltiples razones. De un lado, habla de que la denunciante tenía animadversión al acusado por los reproches educativos que le hacía respecto de sus amistades y que el acusado -desempeñando una figura paterna- consideraba inconvenientes. De otro lado, expresa que la menor odiaba al denunciado por el mal trato que infligía a su madre. Por último, añade que dos días antes de la denuncia, el acusado denunció a la madre de la denunciante por una supuesta falsedad documental en la venta de un coche y sugiere que ello pudo ser un detonante de revancha. No obstante, el Tribunal de instancia valora todas las objeciones indicando que " no concurren circunstancias relevantes que permitan cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima relacionada con una posible animosidad o enemistad precedente. En este sentido, carece de verosimilitud la versión exculpatoria ofrecida por el procesado, que la menor mantenía una relación con un señor casado, que él le recriminaba tal situación y que por eso lo denuncia, igualmente una animosidad de la madre, circunstancias huérfanas de prueba, e introducidas en el plenario por meras manifestaciones del procesado ". Una convicción que se muestra además coherente con el contenido de la prueba, pues -contrariamente a lo que se indica en el recurso- el enfrentamiento no fue reconocido por la denunciante en el plenario, sino que expresamente lo negó, afirmando: 1) Que las visitas domésticas que no gustaban al acusado, eran las de los amigos de su primo Eulalio (que residía con ellos), dado que ella carecía de vida social, siendo una niña muy joven y " de su casa", al tiempo que negó radicalmente que hubiera tenido ninguna relación con un hombre casado y -perdiendo entonces su serenidad hasta el punto de que hubo de suspenderse transitoriamente el juicio oral- manifestó que el acusado le había destrozado su infancia y 2) Que su denuncia nada tiene que ver con la que pudiera haber interpuesto el acusado contra su madre, por un problema de unos papeles en la venta de un coche, de lo que ella no sabe nada. Por último, tampoco se muestra que el maltrato que el acusado dispensaba a su madre, pudiera ser motor de una falsa atribución de responsabilidad, pues el propio recurrente admite que terminó su relación con la madre de la denunciante con ocasión de un procedimiento judicial incoado por esa relación de abuso y admite también que la relación se reanudó después, sin que ese largo, reiterado y difícil contexto de convivencia, impulsara nunca una denuncia de la menor, que la interpuso meses después de reanudada la relación del acusado con su madre y que expresa que el detonante de la interposición fueron precisamente unos hechos que son parcialmente objetivados por un tercero, en concreto por la abuela.

Valorando la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva, esto es, desde la verosimilitud de su relato, tanto contemplado desde la coherencia interna de su declaración, como desde la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa), el Tribunal de instancia refuerza también su convencimiento.

Así, a juicio del Tribunal de instancia -y no se muestra para esta Sala ningún error lógico en su evaluación, ni circunstancia que lo debilite- la versión ofrecida por la denunciante goza de una plena coherencia interna. En una denuncia presentada por su madre el día 1 de junio de 2007 (la niña estuvo presente y no tuvo otra intervención que confirmar la versión de la madre y realizar las puntualizaciones que entonces pudieran pedirle), aquella dejó constancia de que en la noche del 27 de mayo de 2007, cuando la niña dormía con la abuela, ésta se despertó por los gritos dados por la menor Sonsoles , habiendo alcanzado la abuela a ver al acusado cuando abandonaba el dormitorio en el que dormían. Describió la denunciante que la niña había desvelado a la abuela que el acusado había entrado y le había realizado tocamientos, relatando además que -según la menor- el comportamiento era reiterado y frecuente. Con posterioridad, el día 28 de julio de 2007, la madre compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Almería y amplió su denuncia indicando que el día anterior había llevado a Sonsoles al servicio de ginecología y que entonces su hija le había desvelado que no sólo había sido objeto de tocamientos, sino que venía siendo víctima de penetraciones constantes del denunciado desde hacía dos años (desde el año 2005). Refirió que su hija le desveló que la primera vez ocurrió bajo la amenaza de un cuchillo y que desde entonces las penetraciones se habían sucedido, sin que la niña hubiera dicho nada por temor hasta entonces. El 5 de diciembre de 2007, asumido el procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Almería, se recibió declaración judicial a la menor, en la que relató que había estado viviendo con el denunciado desde hacía seis o siete años y describió que le tocaba cuando estaba sola con él. En una larga declaración, expuso que cuando cumplió los 14 años (es decir, dos años antes) la familia se trasladó a vivir a una vivienda en la CALLE001 y que, en una noche que su hermana estaba en casa de una amiga y su madre trabajando fuera, con ocasión de quedarse sola con el denunciado, estando la menor acostada, entró en su habilitación con un cuchillo en la mano y le dijo que no gritase. Acto seguido, le hizo tocamientos en los pechos y en los genitales, sin que ella -por miedo- intentara zafarse de él. Relató que el denunciado llegó a tener relaciones sexuales con la dicente, con penetración. Manifestó no recordar la fecha exacta, pero sí que había sido hacía dos años, cuando tenía catorce y que pasó en verano, sobre agosto o septiembre. También explicó que no dijo nada, por miedo a que el denunciado hiciera daño a su madre o a su hermana y que los hechos se repitieron posteriormente más veces, concretando -sin que se haya evaluado en qué condiciones- que alrededor de diez veces. Afirmó que las penetraciones ocurrieron entre ese verano de 2005 y abril del 2006, que cumplió los 15 años, pues por entonces la madre terminó la relación con el acusado y se marchó de su casa. Terminó su relato indicando que aproximadamente tres meses después, el denunciado reinició la relación con su madre y que un tiempo después retomó los tocamientos -sin penetración- hasta culminar en el episodio en el que entró en el dormitorio en el que dormía con su abuela, que motivó la denuncia inicial. Ya en el acto del juicio oral, Sonsoles manifestó que el acusado comenzó a someterle a tocamientos cuando todavía vivían en Ecuador, habiéndose trasladado a nuestro país cuando Sonsoles tenía la edad de 11 años. Afirma que, ya en España, los tocamientos se reprodujeron cuando se mudaron a vivir a una segunda vivienda, y describe que los tocamientos se producían cuando nadie se encontraba con ellos, pero que tanto acaecían cuando el resto de familiares se encontraban trabajando fuera de casa, como cuando estaban en la morada pero ubicados en otras estancias o aprovechando que la denunciante pudiera encontrarse sola en su habitación. Detalla que ese contexto era factible porque su abuela pernoctaba fuera, por trabajar cuidando de una señora, y porque su hermana también trabajaba, turnándose con la denunciante en cuidar de otra anciana. Afirmó que las penetraciones comenzaron cuando residía en la CALLE001 y que ocurrió por primera vez una noche que el acusado entró en su habitación con un cuchillo, amenazándole y advirtiéndole que se sometiera a su voluntad porque de otro modo sabía lo que les iba a pasar (en referencia a su carácter violento, que ya se había manifestado en el trato a su madre). Afirma que el acusado le hizo ver que, si desvelaba a alguien lo ocurrido, no sólo tendría consecuencias perjudiciales para ella, sino que nadie le creería, y reiteró en su testimonio que las penetraciones fueron permanentes, describiendo que sólo le amenazó con un cuchillo las primeras veces, consiguiendo después su propósito de consumar las relaciones sexuales, aprovechando para ello la intimidación permanente en la que la declarante vivía. Sonsoles expresó además los contextos en los que las agresiones sexuales se produjeron, pues expresó que se producían permanentemente y que podían ser en cualquier dependencia; que se producían tanto cuando el resto de miembros de la familia se encontraban trabajando, como estando en casa su madre (explicó que hubo un tiempo en que su madre estaba siempre en casa por haber pasado una enfermedad), si bien entonces el acusado prestaba atención a lo que pudiera estar haciendo su pareja, para evitar ser sorprendidos. La denunciante expresó a la defensa que no recuerda el día concreto en que el acusado le violó por primera vez, pero detalla como ocurrió y puede recordar que era de noche. Afirmó no recordar ya si iba en pijama o no, pero sostiene que en todos los casos ha sido lo mismo y permanentemente, por lo que puede confundir las situaciones ante la frecuencia con que se produjeron los abusos, añadiendo que el acusado la sometía siempre que tenía ocasión. Y terminó describiendo cómo se despertó el día 27 de mayo de 2007 por los tocamientos del acusado y que si sólo desveló a su abuela los tocamientos, fue por evitarle a su madre un disgusto, dado que su madre era la que se esforzaba en su casa y se sentía culpable de todo. Tras un nuevo momento en que la declaración desbordó la serenidad de Sonsoles , terminó su relato indicando que hubo de desvelar a su madre el alcance de las agresiones cuando -después de la denuncia y por no creerse su madre que los abusos se hubieran limitado a los tocamientos- decidió llevarle a un reconocimiento médico y la declarante fue consciente de que la realidad iba a desvelarse.

El Tribunal de instancia atribuye plena coherencia y credibilidad al relato de de la denunciante, concretamente indica: " la menor, hija de su pareja, víctima de las reiteradas agresiones, prestó testimonio en el acto del plenario, manifestando, de forma convincente, haber sufrido los ataques y abusos sexuales que se describen en la resultancia fáctica de la presente resolución, y que es sustancialmente conforme con la manifestación que de los hechos realizó en el Juzgado de Instrucción donde prestó declaración, habiéndose acreditado la realidad del acceso carnal, por el testimonio de la víctima, cuyo relato sincero y emotivo hemos podido comprobar de modo directo e inmediato y que resulta apabullante por la cantidad de detalles y la contundencia con que fueron expuestos, mereciendo total credibilidad... ", e indica que " las puntuales contradicciones que alega la defensa, que, como se ha argumentado no afectan al núcleo central de los hechos enjuiciados, no arrojan dudas sobre la fiabilidad de los testimonios ", y dice además que " tampoco resta credibilidad al testimonio, las sucesivas ampliaciones de la denuncia inicial, que no cabe reputar de contradictorio, pese a lo argumentado por la defensa del procesado, al ser en puridad complementario del anterior, cuya reserva u omisión en un principio se justifica -tal y como explicó la denunciante- por el habitual sentimiento de vergüenza e incluso de culpabilidad que suelen sentir algunas víctimas de este tipo de agresiones sexuales, por el shock emocional que provocan situaciones de esta naturaleza en quienes las padecen, y el miedo latente a que hiciera daño a su madre, y evitar que la madre se sintiera emocionalmente culpable por no haber impedido que su pareja hubiera abusado de su hija, solo cuando la madre decide llevarla al Hospital de Torrecardenas, a que le hagan el pertinente examen ginecológico, es cuando la menor se derrumba y narra todos los padecimientos sufridos desde tiempo atrás ". Y la conclusión del Tribunal no se ofrece ni ilógica, ni temeraria. El análisis objetivo de los hechos descritos presenta la coherencia que el recurso niega, sin que las imprecisiones descritas resquebrajen la solidez de un acontecer histórico, considerando que tales vacilaciones, equívocos o vaguedades, no resultan extraños a la habitualidad y reiteración de los ataques que describe la narración, como no lo son tampoco a la cotidianidad del contexto de los abusos y a haberse podido difuminar el recuerdo por los años que transcurrieron entre la denuncia y el enjuiciamiento, motivados por la rebeldía del acusado tras su declaración sumarial.

En todo caso, la contemplación del relato ofrece también coherencia con determinados elementos externos, que la propia sentencia de instancia destaca. Refleja así que la versión de la víctima se encuentra respaldada por cinco elementos concretos: 1) La declaración de la abuela, que describió cómo cuando se despertó en mitad de la noche por los gritos de su nieta, pudo todavía ver al acusado saliendo de la habitación. 2) El reconocimiento de esa acción por parte del recurrente, quien admitió haber entrado en el dormitorio a horas tan intempestivas y asumió que llegó a tocar a Sonsoles , si bien sostuvo que lo hizo en el tobillo para despertarla y para avisarle de que Juan Carlos (novio de su primo Eulalio ) estaba llamando al portero automático y fuera a abrirle; 3) Porque la abuela negó en juicio oral que Juan Carlos estuviera allí en ese momento; 4) Porque el propio Eulalio -que declaró en juicio oral a instancia del propio recurrente- expresó que él estuvo esa noche con Juan Carlos en otro lugar y que al día siguiente -cuando volvió a la casa familiar- supo de los hechos que habían acontecido durante la madrugada y 5) Porque la prueba pericial practicada confirma que la entonces menor, presenta todavía un cuadro de trastorno depresivo reactivo por estrés postraumático compatible con una agresión sexual.

Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia de su incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone ( STS 355/2015, de 28-5 ):

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable « no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigušedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Una persistencia que la Sala de instancia aprecia que concurre y que -contrariamente a lo que sostiene el recurso- no puede apreciarse que se desdibuje por la vaguedad de algunas remembranzas o ciertas impresiones en la narración, visto que los distintos y frecuentes abusos que se refieren, constituyen una larga y profunda experiencia personal, que impacta como un todo en una etapa de adolescencia relativamente remota.

Lo expuesto lleva a evaluar la declaración prestada por Sonsoles , como prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El motivo, debe así ser desestimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Faustino , contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, en su Rollo de Sala 26/08 , dimanante del Procedimiento Ordinario 13/08 de los del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Almería; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

27 sentencias
  • ATS 1299/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • 14 Septiembre 2017
    ...por el Tribunal de instancia, sin que se advierta limitación alguna al referido derecho, pues, hemos afirmado entre otras en STS 50/2017, de 2 de febrero , que el mismo queda salvaguardado cuando se concede a las partes el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusaci......
  • ATS 1449/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...(según su propia terminología), mientras que no hizo lo mismo con el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Hemos dicho en STS 50/2017, de 2 de febrero , que el Tribunal Constitucional ha atribuido al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ......
  • SAP Madrid 317/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • 10 Mayo 2023
    ...LECRIM ), así como recusar al designado en los términos del 467 y ss., o a nombrar a su costa otro perito que pueda intervenir ( STS 50/2017, de 2 de febrero ). En este sentido, el Juzgado Instructor acordó la declaración de la víctima y el exámen médico-forense de la misma. En cuanto a la ......
  • SAP Baleares 43/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...la entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. El Tribunal Supremo en su sentencia STS 2-2-17 expresaba, respecto a la declaración de la víctima, que la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entiend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR