STS 60/2017, 30 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 564/2014 de 27 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 149/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, sobre transferencia al régimen de pensiones de la Unión Europea del equivalente actuarial de los derechos pasivos adquiridos por los demandantes. El recurso fue interpuesto por D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , representados por la procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán y asistidos por el letrado D. Manuel García Ruiz. Es parte recurrida la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistida por el letrado D. Fernando Campo Antoñanzas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que, estimando íntegramente la demanda:

    1º) Se declare que la demandada viene obligada a transferir al Régimen de Pensiones de las Comunidades Europeas el equivalente actuarial de los derechos pasivos adquiridos por los actores calculado según el informe actuarial adjunto a la presente demanda y según la cuantía que corresponda al momento de efectuarse dicha transferencia;

    » 2º) Se condene a la demandada Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija a transferir al Régimen de Pensiones de las Comunidades Europeas el equivalente actuarial de los derechos pasivos adquiridos por los actores de conformidad con lo establecido en la presente demanda, según los cálculos que resultan del informe actuarial adjunto a la misma en el momento de efectuarse dicha transferencia;

    » 3º) Se condene también a la demandada al pago de las costas del juicio».

  2. - La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid y fue registrada con el núm. 149/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contestó a la demanda en la que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia por la que con carácter previo se declare prescrita la acción ejercitada por los actores en su demanda y, subsidiariamente, se desestime la misma y se declare que los actores al momento de causar baja voluntaria en la Mutualidad demandada, no tenían derecho alguno consolidado y, en consecuencia, se desestime su petición de transferencia de fondos.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gozalo San Millán, en nombre y representación de D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , contra la Mutualidad General de la Abogacía Mutua de Previsión Social a Prima Fija.

    1. Se declara que la demandada viene obligada a transferir al régimen de Pensiones de las Comunidades Europeas el equivalente actuarial de los derechos pasivos adquirido por los actores, calculando según el informe aportado mediante escrito de 13 de enero de 2013 y según la cuantía que corresponda al momento de efectuarse dicha transferencia.

    » 2. Se condena a la demandada Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija a transferir al Régimen de pensiones de las Comunidades Europeas el equivalente actuarial de los derechos pasivos adquiridos por los actores, calculado según el informe aportado mediante escrito de 13 de enero de 2013 y según la cuantía que corresponda al momento de efectuarse dicha transferencia.

    » Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija. Las representaciones de D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 58/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 564/2014 en fecha 27 de noviembre , cuya parte dispositiva dispone:

    FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, frente a D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Dª. Fuencisla Gozalo Sanmillán, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 149/2012 de que dimana el presente rollo, procede:

    1) Revocar la sentencia, por estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija.

    » 2) Absolvemos a la entidad apelante la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija de las pretensiones de la demanda.

    » 3) Sin imposición de costas en ambas instancias.

    » La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido [...]».

  3. - Tras la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial, los demandantes solicitaron el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que fue denegado por la Audiencia Provincial, sin perjuicio de que los solicitantes pudieran reiterar su petición en caso de admitirse el recurso de casación.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, por aplicación estricta y restringida del instituto de la prescripción en base a las sentencias dictadas por el Excmo. Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 y 30 de septiembre de 1992, que son contradictorias con la más reciente jurisprudencia que la interpreta, concretamente, entre otras, en las siguientes: Sentencias dictadas por la Excma. Sala I del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, de 14 de marzo de 1990, de 1 de abril de 1990, de 12 de julio de 1991 y de 20 de junio de 1994, entre muchas otras y sentencias dictadas por la Ilma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 3 de noviembre de 2004, Sentencia nº 626, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 10 de octubre de 2001, Sentencia nº 589, de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de julio de 2010, que han de declararse infringidas o desconocidas por la sentencia recurrida

    .

    Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, por inaplicación del principio general del derecho pro asegurado en las relaciones aseguradoras, al efectuarse una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en perjuicio de los asegurados en base a las sentencias dictadas por el Excmo. Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 y 30 de septiembre de 1992, que en ese sentido son contradictorias con las Sentencias dictadas por la Excma. Sala I del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988, de 13 de noviembre de 2006 y de 8 de marzo de 2007, que han de declararse infringidas o desconocidas por la Sentencia recurrida

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recurrentes solicitaron a la sala que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, planteando la siguiente pregunta:

    ¿Es compatible con el artículo 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero (modificado por el Reglamento 571/1992 de 2 de marzo de 1992 ), que prevé la transferencia al régimen de pensiones de la Comunidad Europea, del equivalente actuarial de los derechos pasivos adquiridos por funcionarios europeos mientras desarrollaron una actividad profesional previa a tal designación, con la interpretación que del artículo 43 (sic) de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/80, de 8 de octubre) hace la Sentencia nº 564, dictada en los autos al margen referenciados, con fecha 27 de noviembre de 2014, cuando aquél no prevé plazo de prescripción de la acción de reclamación y menos aún que sea el de 5 años?

    Se dio traslado a la recurrida, que se opuso al planteamiento de la cuestión.

  3. - Se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2015, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  4. - La Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija presentó escrito de oposición al recurso.

    5- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - Los demandantes, en el momento de interponer la demanda, eran funcionarios de la Unión Europea (en adelante, UE). Aunque la denominación ha ido modificándose con el tiempo (Comunidades Europeas, Comunidad Europea, Unión Europea), utilizaremos esta última para facilitar la comprensión de la resolución.

    Antes de su incorporación a su puesto de funcionarios de la UE, habían sido abogados en ejercicio y, como tales, habían estado afiliados a la Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija de la Mutualidad de la Abogacía Española, adscritos al denominado Plan de Seguridad Profesional (en lo sucesivo, PSP). Al incorporarse a su puesto de funcionarios de la UE, causaron baja en tal Mutualidad y en el PSP.

    En octubre y noviembre de 2000, los demandantes solicitaron a la Mutualidad que traspasara al fondo de pensiones de la UE el equivalente actuarial de las aportaciones que habían realizado a la Mutualidad para su jubilación, con base en lo previsto en el art. 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/92, de 2 de marzo .

    La mutualidad les contestó en enero de 2001, denegándoles el traspaso solicitado.

    Hasta 2007 no volvieron a reiterar la solicitud, que de nuevo les fue rechazada.

  2. - En febrero de 2012, los demandantes presentaron la demanda que ha originado este litigio. En primera instancia, el Juzgado rechazó la excepción de prescripción formulada por la Mutualidad, al considerar que no era aplicable el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro , y estimó la solicitud de traspaso al fondo de pensiones de la UE del equivalente actuarial de sus aportaciones al PSP.

  3. - La Mutualidad recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso y consideró aplicable el plazo de prescripción de cinco años del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro , por ser aplicables las normas de esta ley a las relaciones entre el mutualista y la Mutualidad y versar la reclamación formulada en la demanda sobre el reconocimiento y traspaso de las aportaciones a la prestación de jubilación, que era uno de los riesgos cubiertos por la Mutualidad.

  4. - Con posterioridad a que la Audiencia dictara la sentencia que resolvía el recurso de apelación, los demandados solicitaron el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que se preguntara sobre la compatibilidad del art. 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/92, de 2 de marzo , con la interpretación que del art. 23 Ley del Contrato de Seguro hace la sentencia de la Audiencia Provincial, solicitud que han reiterado ante esta sala.

    Asimismo, formularon recurso de casación basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Improcedencia de plantear la cuestión prejudicial.

  1. - La cuestión prejudicial ante el TJUE está prevista actualmente en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Para que proceda plantear dicha cuestión, es necesario que la respuesta que el TJUE haya de dar a las dudas que el órgano judicial nacional le plantee sobre la interpretación o la validez de un acto adoptado por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, sea necesaria para que el órgano judicial nacional pueda emitir su fallo.

  2. - La solicitud de cuestión prejudicial solo podría tener por objeto la interpretación de un acto comunitario, no de una norma nacional. Por tanto, solo podría ser objeto de tal cuestión la interpretación que hubiera de darse al art. 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/92, de 2 de marzo .

  3. - El recurso de casación se basa en dos motivos, en los que se denuncia, en el primero, la infracción de la regulación del instituto de la prescripción (sin mencionar siquiera el precepto legal que se considera mal interpretado, indebidamente aplicado o indebidamente omitido) porque la Audiencia Provincial fijó incorrectamente el día inicial del plazo prescriptivo, y, en el segundo motivo, la indebida inaplicación del principio pro asegurado conforme al cual las estipulaciones, cláusulas y condiciones generales que establezcan cláusulas limitativas para el asegurado deben interpretarse a favor del asegurado.

  4. - Lo expuesto muestra que para resolver este recurso no es necesario aplicar el acto comunitario, puesto que no se ha formulado ningún motivo basado en la incorrecta interpretación de dicho acto, el art. 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/92, de 2 de marzo . Para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de casación no es preciso aplicar ningún acto comunitario ni, por tanto, plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

TERCERO

Formulación del primer motivo.

  1. - El primer motivo del recurso de casación lleva este encabezamiento:

    Al amparo de lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, por aplicación estricta y restringida del instituto de la prescripción en base a las sentencias dictadas por el Excmo. Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 y 30 de septiembre de 1992, que son contradictorias con la más reciente jurisprudencia que la interpreta, concretamente, entre otras, en las siguientes: Sentencias dictadas por la Excma. Sala I del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, de 14 de marzo de 1990, de 1 de abril de 1990, de 12 de julio de 1991 y de 20 de junio de 1994, entre muchas otras y sentencias dictadas por la Ilma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 3 de noviembre de 2004, Sentencia nº 626, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 10 de octubre de 2001, Sentencia nº 589, de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de julio de 2010, que han de declararse infringidas o desconocidas por la sentencia recurrida

    .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que el momento inicial del plazo prescriptivo ha sido incorrectamente fijado por la Audiencia Provincial puesto que los demandantes no pudieron ejercitar su acción porque la demandada les denegó la documentación que le fue requerida, y tal documentación solo fue facilitada al acompañarla con la contestación a la demanda.

    Además, se alega, la jurisprudencia admite una interpretación flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo.

CUARTO

Decisión de la sala. Desestimación del motivo.

  1. - La formulación del motivo adolece de importantes defectos, empezando porque no se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial haya infringido alguna norma o normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, único motivo que puede fundar un recurso de casación conforme al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Tampoco es correcto alegar, como justificación del supuesto interés casacional, que la Audiencia Provincial ha resuelto conforme a dos sentencias de esta sala que luego habrían sido contradichas por otras muchas posteriores, cuando las sentencias de la sala que se citan como favorables a la tesis de los recurrentes son todas, menos una, anteriores a las sentencias en las que se habría basado la Audiencia Provincial (y todas ellas bastante antiguas). El resto de sentencias posteriores citadas por los recurrentes en apoyo de su tesis, como constitutivas de esa corriente jurisprudencial más reciente que habría sustituido a la anterior, son sentencias de la Audiencia Provincial, no del Tribunal Supremo.

    Tampoco resulta correcto citar, en apoyo de un recurso que impugna justamente la determinación del día inicial del plazo prescriptivo hecho por la Audiencia Provincial, una sentencia de esta sala en la que se afirma que tal cuestión no es susceptible de ser planteada en casación porque corresponde al ámbito de soberanía del tribunal de apelación, pues conforme a la misma, la cuestión no podría siquiera haber sido planteada en el recurso de casación.

  2. - Aunque lo expuesto determinaría la desestimación del motivo, por ser inadmisible, a efectos de agotar la argumentación, el motivo del recurso no puede ser estimado.

    Los demandantes alegan que no pudieron ejercitar su acción tras el rechazo a su petición en enero de 2001 porque no se les había facilitado la documentación que requirieron a la Mutualidad. El argumento es inconsistente, puesto que cuando interpusieron la demanda origen de este litigio se encontraban justamente en esta situación.

    Los demandantes afirman que la documentación que necesitaban para interponer la demanda les fue facilitada por la Mutualidad cuando esta contestó la demanda, lo cual es contradictorio con el hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta sin contar con tal documentación.

    Si los demandantes presentaron su demanda (con éxito en la primera instancia, que acogió sus razones) sin tener esa documentación, es porque podían haberla presentado a partir de enero de 2001, puesto que la situación no cambió en todo este tiempo en lo que se refiere a contar con los documentos a que hacen referencia.

  3. - Invocan asimismo los recurrentes la flexibilidad con que deben considerarse las causas de interrupción de la prescripción.

    Este argumento tampoco puede ser estimado. La Audiencia Provincial determinó que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro , cuestión que no es combatida en el motivo del recurso. Dado que la Audiencia Provincial no ha apreciado la existencia de actividad alguna de los demandantes entre enero de 2001 y finales del año 2007, no se entiende qué actuación es la que debe entenderse suficiente para interrumpir la prescripción, cualquiera que sea la flexibilidad y amplitud que se dé a la figura de la interrupción de la prescripción.

QUINTO

Formulación del segundo motivo del recurso.

  1. - El encabezamiento del segundo motivo es como sigue:

    Al amparo de lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, por inaplicación del principio general del derecho pro asegurado en las relaciones aseguradoras, al efectuarse una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en perjuicio de los asegurados en base a las sentencias dictadas por el Excmo. Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 y 30 de septiembre de 1992, que en ese sentido son contradictorias con las Sentencias dictadas por la Excma. Sala I del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988, de 13 de noviembre de 2006 y de 8 de marzo de 2007, que han de declararse infringidas o desconocidas por la Sentencia recurrida

    .

  2. - Las razones que desarrollan el motivo y que tienen relación con la infracción denunciada en el encabezamiento, hacen referencia al principio in dubio pro asegurado que debe presidir las relaciones aseguraticias, con relación a la jurisprudencia de esta sala que declara la aplicabilidad del art. 1288 del Código Civil en la interpretación de las estipulaciones de los contratos de seguro y el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro que exige la aceptación específica y por escrito de las estipulaciones, cláusulas o condiciones generales limitativas de derechos de los asegurados.

SEXTO

Decisión de la sala. Desestimación del motivo.

  1. - El motivo se basa en la infracción de un principio aplicable a las relaciones jurídicas derivadas de un seguro privado. Por tanto, las alegaciones que se realizan cuestionando que la relación existente entre los demandantes y la Mutualidad demandada tuviera esta naturaleza carecen de relación con la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo (es más, la contradicen) y por tanto no pueden ser tomadas en consideración.

  2. - Las razones por las que la Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción, que es el pronunciamiento combatido en el recurso, no tienen nada que ver con la interpretación de cláusulas oscuras predispuestas por la aseguradora, en que entra en juego el art. 1288 del Código Civil , ni con cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, en que se aplica el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Por tanto, lo expuesto en el motivo, y la jurisprudencia que en el mismo se invoca, es completamente irrelevante para resolver el litigio.

SÉPTIMO

Costas y depósito.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ricardo , D. Sebastián , D. Valentín , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , contra la sentencia núm. 564/2014 de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 58/2014 . 2.º- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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