SAP Asturias 357/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2020:3672
Número de Recurso331/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución357/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33044 42 1 2019 0009822

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2019

Recurrente: BBVA

Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: JORGE LUCIANO SANCHEZ VELO

Recurrido: Camino

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

NÚMERO 357

En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 331/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 844/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA S.A., demandado en primera instancia, contra Doña Camino, demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" F A L L O.- Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Camino contra "BBVA, S.A.", y, en su virtud, 1). Declaro la nulidad de pleno derecho, por usura, del contrato de tarjeta de crédito "A Tu Ritmo", otorgado por ambas partes el día 8 de Junio de 2012. 2). Declaro que la actora únicamente está obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto y condeno al Banco a reintegrarle todas aquellas cantidades pagadas y que hayan excedido del capital prestado, a calcular en ejecución de sentencia. 3). Impongo a la entidad interpelada todas las costas de este juicio. Llévese el original al protocolo de sentencias dejando testimonio bastante en las actuaciones."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de septiembre de dos mil veinte.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, acogiendo la petición principal deducida en la demanda, declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito "A Tu Ritmo" suscrito el 8 de junio de 2012, considerando absolutamente desproporcionado el interés establecido, con un TAE del 19,56%, en comparación con el interés medio de los préstamos al consumo, que en aquella época era del 8%, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Apela la entidad demandada, que centra su recurso en la aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 en cuanto corrige la anterior y establece que la referencia con la que debe establecerse la comparación para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio debe ser el tipo medio aplicable a la categoría a la que pertenece la operación cuestionada, siendo en este caso el de las operaciones mediante tarjeta de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, y acude al tipo medio TEDR publicado para el año 2013, que era del 20,68%, porque en la fecha de formalización del contrato aún no se publicaban de forma individualizada los datos relativos a los contratos de tarjeta de crédito, entendiendo por ello que en ningún caso el interés pactado podría considerarse notablemente superior al normal.

SEGUNDO

El criterio que ha venido aplicando esta Sala en casos similares seguía la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, conforme a la cual la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil, el carácter usurario sólo requiere que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y la comparación debe hacerse a partir de la TAE f‌ijada en el contrato con el interés "normal del dinero", acudiendo para ello a las estadísticas publicadas por el Banco de España.

Se entendía que el índice de referencia para establecer la comparación entre el interés estipulado en el contrato de tarjeta de crédito y el normal del dinero lo constituye el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, pues así se había considerado en dicha resolución al atribuir a la operación cuestionada, que era también un crédito "revolving", el carácter de crédito al consumo.

No obstante, ese criterio debe ser corregido para adaptarlo a las pautas establecidas por la Sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020 cuando en ella se establece que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada, de modo que si, como sucede actualmente en el caso de las tarjetas de crédito y "revolving", éstas conforman una categoría más específ‌ica dentro de la más amplia de las operaciones de crédito al consumo, deberá atenderse a esa especif‌icidad y tener en cuenta el tipo medio de interés correspondiente con la operación crediticia que presenta más coincidencias con la cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España.

Cuando se celebró el contrato litigioso, tras la entrada en vigor de la Circular 1/2010, los datos estadísticos referidos al crédito al consumo ya no incluían las operaciones con tarjeta de crédito, como así había venido siendo hasta junio de 2010, habiéndose recopilado desde entonces de forma diferenciada.

La apelante acude al dato estadístico anual de 2013, en el que el TEDR de las tarjetas de crédito fue del 20,68%. Sin embargo, como advierte la otra parte en su oposición al recurso, desde el boletín estadístico de mayo de

2016 es posible conocer el promedio anual de los años 2011 a 2014. Y no sólo eso, tratándose, como se hace notar en la sentencia de instancia, de datos que pueden conocerse a través de la página web del Banco de España de público acceso, como así es admitido por la apelada, no sólo es posible saber el promedio anual de 2012 en que tuvo lugar la contratación, siendo el TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado de un 20,90%, sino que, a través de la misma página, y en formato Excel, es posible conocer el índice mensual correspondiente a junio de ese año, que fue del 20,623%, sin que con ello se supla ninguna inactividad de la parte, sino que, simplemente, se acude a las fuentes accesibles para establecer cuál es el dato comparativo con arreglo al referido criterio jurisprudencial.

Establecida entonces la comparación con ese índice mensual TEDR, el TAE del 19,56% aplicado en el contrato litigioso resulta ser inferior, por lo que en ningún caso cabe entender cumplido el requisito de que el interés remuneratorio sea notablemente superior al normal del dinero, debiendo, en consecuencia, rechazarse su carácter usurario.

El recurso debe ser, pues, acogido y desestimada la pretensión de nulidad del contrato articulada con carácter principal en la demanda.

Frente a ello no cabe oponer, como hace la parte apelada, que el TAE del contrato debiera ser otro, mucho más elevado, hasta de un 27,43%, con el argumento de que el contrato no recoge el TAE, sino el TEDR, ya que no comprende en el coste real del crédito las comisiones por disposición de efectivo a crédito, pues, aparte de que ello supone una cuestión nueva cuya introducción en esta segunda instancia se halla proscrita por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la tesis que se había sostenido en la demanda de que el TAE estipulado en el contrato era del 19,56%, tampoco consta que así fuera realmente y que, en contra de lo indicado en la Condición General 9.4. del contrato, no se haya calculado el TAE de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio, comprendiendo, por tanto, el coste total del crédito, incluidos intereses y comisiones, siendo que se parte de un TIN del 18% y se llega a un TAE del 19,56%, debiendo tenerse en cuenta además que en la referencia con la que se compara no se incluyen las comisiones, por lo que no estaría justif‌icado que se añadieran otras -si es que no se computaron- para hacer un nuevo cálculo de la TAE distinto del que ref‌leja el propio contrato.

Por otro lado, si bien es verdad que, como señala la citada Sentencia de 4 de marzo de 2020, en la labor de ponderación que es necesario realizar para determinar cuándo una operación de crédito tiene carácter usurario han de tomarse en consideración diversos elementos, y en el concreto caso de las operaciones de que aquí se trata las peculiaridades del crédito "revolving", en el que las cuantías no suelen ser muy elevadas y se alarga considerablemente el tiempo de pago con una elevada proporción correspondiente a los intereses y poca amortización del capital, al tiempo que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, en todo caso, no cabe perder de vista que el requisito primordial del que depende la calif‌icación del crédito como usurario es que el interés estipulado sea notablemente superior...

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