AAP Barcelona 248/2020, 28 de Mayo de 2020

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2020:4112A
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución248/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120148233464

Recurso de apelación 127/2018 -G

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1663/2014

Parte recurrente/Solicitante: Amparo, Cesareo, Angustia

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas, Ricard Fernandez Ribas, Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a: LLUÍSENRIC ORRIOLS SALLÉS

AUTO Nº 248/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 28 de mayo de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 1663/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Amparo, Cesareo y de Angustia contra Auto de fecha 06/05/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Roser Llonch Trias, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DISPOSO: Decideixo desestimar totalment l'oposició a l'execució formulada en aquest procediment i mano seguir endavant l'execució per la quantitat que es va despatxar, amb imposició de costes a la part executada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/04/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 6 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 1663/2014 seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Dª. Amparo, D. Cesareo y Dª. Angustia, que desestima la oposición con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte ejecutada en solicitud de que se " dicte sentencia por la que se acuerde revocar el referido Auto de 6 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, de conformidad con las manifestaciones contenidas en el presente escrito ".

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que se " acuerde desestimar el recurso de apelación, todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes ".

SEGUNDO

Banco Popular Español, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria en base a contrato de préstamo multidivisa con hipoteca formalizado en escritura pública de fecha 12 de julio de 2006.

El capital prestado fue de " 7.675.512 yenes japoneses, por su contravalor en euros ".

El plazo estipulado para la devolución del capital del préstamo se convino hasta el 12 de julio de 2036 (30 AÑOS), siendo amortizable mediante 360 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses.

El importe inicial de la cuota se f‌ijó en 25.950 yenes japonés, que equivale a 179,85.- euros.

Mediante escritura pública de fecha 10 de octubre de 2008 " DE SUBROGACIÓN DE DEUDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO ", se modif‌icó el importe del préstamo que pasó " a ser de

11.838.712 yenes japoneses, equivalentes a 86.825,90 euros ".

Y el periodo de amortización se convino " mediante el pago de 360 cuotas mensuales, comprensivas de capital más intereses y con vencimientos consecutivos de la citada periodicidad desde el 10 de noviembre de 2.008 hasta el 10 de octubre de 2.038, ambos inclusive ".

Mediante escritura de " NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO CON HIPOTECA " de fecha 13 de mayo de 2010, se modif‌icó el periodo de carencia y el plazo de amortización, estableciéndose la amortización " mediante 341 cuotas mensuales, comprensivas de capital más intereses y con vencimientos consecutivos de la citada periodicidad desde e l0 de junio de 2012 hasta el 10 de octubre de 2.040, ambos inclusive ".

En la demanda ejecutiva se adujo que " La demandada ha incumplido con el pago de obligaciones dinerarias derivadas del préstamo hipotecario, por lo que el Banco, con fecha 23 de julio de 2.014 consideró venda y exigible anticipadamente la obligación de amortización... ".

No indica el número de cuotas impagadas, pero de la certif‌icación de saldo se inf‌iere que fueron VEINTIUNA

(21).

Por Auto de fecha 12 de enero de 2015 se despachó ejecución.

Los demandados comparecieron y formularon demanda de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, condición de consumidor de los deudores hipotecarios, y cláusulas abusivas: hipoteca con opción multidivisa aduciendo que " entiende esta parte que es aplicable al presente caso la doctrina de los vicios del consentimiento ... ", la nulidad de la cláusula relativa a las causas de resolución y vencimiento anticipado, la nulidad del pacto relativo a la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, la nulidad de la cláusula suelo.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con el referenciado Auto objeto de recurso de apelación..

TERCERO

La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" PRIMERO.- El Auto de 6 de mayo de 2016 acuerda... ".

" SEGUNDO.- DE LA CLÁUSULA MULTIDIVISA ".

" TERCERO.- DE LA CLÁUSULA SUELO ".

" CUARTO.- DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO ".

" QUINTO.- CONDICIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS ".

CUARTO

Sobre el préstamo hipotecario en multidivisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 15 de noviembre de 2017 ( Sentencia: 608/2017), que en el Fundamento de Derecho Quinto cambia la doctrina jurisprudencial anterior, dice lo siguiente:

7.- Los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Dado que la cuestión de qué debe entenderse por instrumento f‌inanciero, producto o servicio de inversión a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de valores es una cuestión regulada por el Derecho de la Unión (en concreto, por la Directiva MiFID), este tribunal debe modif‌icar la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, del pleno de esta sala, y declarar que el préstamo hipotecario denominado en divisas no es un instrumento f‌inanciero regulado por la Ley del Mercado de Valores.

8.- Lo anterior supone que las entidades f‌inancieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores. Pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria.

Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). Así lo entendió el TJUE en los apartados 47 y 48 de la citada sentencia del caso Banif Plus Bank .

Y sigue diciendo dicha STS 608/2017 lo siguiente:

" 2.- La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, que excluyó la aplicación de la normativa MiFID a este tipo de productos bancarios, declaró:

"47. Dicho esto, es necesario señalar que algunas disposiciones de otros actos del Derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores pueden ser pertinentes en un asunto como el del litigio principal.

"48. Esto sucede, en particular, con las disposiciones de la Directiva 93/13 que instauran un mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 42)".

3.- En esta sentencia del caso Kásler, el TJUE declaró la procedencia de realizar un control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas que regulan el objeto principal del contrato de préstamo denominado en divisas.

4.- También la STJUE del caso Andriciuc, declara la procedencia de realizar el control de transparencia a las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en los contratos de préstamo denominados en divisas."

También dice lo siguiente:

" 16.- Que la normativa MiFID no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dif‌icultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos.

17.- En nuestra sentencia 323/2015, de 30 de junio, hemos explicado por qué los riesgos de tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios...

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