STSJ Cataluña 6969/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:9147
Número de Recurso4956/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6969/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8034352

mm

Recurso de Suplicación: 4956/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6969/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino, Marí Trini y Aruba Experience, SCP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 526/2014 y siendo recurridos Emilio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Emilio, frente a la empresa ARUBA EXPERIENCE, S.C.P. y los integrantes de la misma D. Ceferino y Dª Marí Trini y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de derecho y cantidad, declaro que la relación mantenida entre las partes era laboral y condeno a la parte demandada, de forma conjunta y solidaria, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.944,38 euros, más el 10% de recargo de mora y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Emilio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de los demandados con antigüedad desde el 12/03/14, categoría profesional de vigilante de noche y salario 1.257,63 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa adeuda a la parte actora las cantidades y por los conceptos que se detallan en el hecho 3º de la demanda que se tiene por reproducido, siendo el total reclamado la cantidad de 9.944,38 euros.

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 22/07/14, se celebró acto conciliatorio el día 24/11/14, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, declaró que la relación mantenida entre las partes era de carácter laboral, condenando a los comandados, de forma conjunta y solidaria, a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora el importe de nueve mil novecientos cuarenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (9.944,38 euros), más el diez por ciento de recargo de mora, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de los treinta y un documentos aportados por la parte demandada recurrente junto a su escrito de formalización del recurso.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de las actuaciones, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos"

, condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que " tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, la práctica totalidad de la documental aportada data de fecha anterior a la celebración del juicio, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015, por lo que, no habiéndose justificado su aportación en este momento procesal, y sin que la demandada compareciere al acto de la vista - momento en que, en su caso, pudo proponer su unión a las actuaciones-, procede su inadmisión. Respecto al auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró (documento 1), que data de fecha posterior a la celebración de juicio (se encuentra fechado el 20 de abril de 2016), tampoco procede su admisión, al no tratarse de documento decisivo para resolver sobre la cuestión de fondo dirimida; a lo que ha de añadirse que, pretendiendo sustentar la suspensión del acto de juicio, que fue objeto de pronunciamiento en fecha anterior al dictado de aquél (concretamente, por providencia de 5 de noviembre de 2015), a este último momento ha de referirse la infracción denunciada en relación a tal cuestión.

En suma, procede inadmitir la totalidad de la documental que se pretende aportar por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión, aduciendo, en primer lugar, la infracción del artículo 86.2 de aquel cuerpo legal, por entender que debió acordarse la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, al haberse presentado querella por falsedad documental.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la parte demandada no compareció al acto de la vista,...

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