ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9164A
Número de Recurso356/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 356/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 356/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 514/16 seguido a instancia de D. Secundino contra Foytel SL, Reteoptica SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Abarca Morate en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por no haber acogido los vicios procesales achacados a la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, aunque por un error de transcripción se eligiera mal el correspondiente cauce procesal, el del artículo 193.a) LRJS en lugar del 193.c) LRJS . Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero denuncia la vulneración del artículo 86.2 LRJS por no haber concedido el órgano judicial en la instancia plazo para la interposición de la correspondiente querella criminal por posible falsificación documental. El segundo motivo pretende la irrelevancia del defecto formal cometido en el recurso de suplicación por haber invocado como cauce procesal del artículo 193.c) LRJS en lugar del artículo 193.a) LRJS . Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 29/09/2017, rec. 602/2017 ) desestima el recurso del trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que no había atendido su demanda de reclamación salarial por varios conceptos. Para la sentencia recurrida, además de una falta de cumplimiento de la más elemental técnica procesal que permite la desestimación del recurso por motivos formales, desde el punto de vista material no procede la alegación de posible vulneración del artículo 86.2 LRJS por no haber concedido el órgano judicial en la instancia plazo para la interposición de la correspondiente querella criminal por posible falsificación documental desde el momento en que no es el empresario impugnante del documento (anexo al contrato de trabajo con un mayor salario del reconocido en el contrato original) por falsedad, quien intenta hacer valer dicha posible vulneración, sino el propio trabajador, quien además no interesó en su momento que se abriese dicho plazo ni interesó tampoco una prueba caligráfica como diligencia para mejor proveer. Además, la no utilización del cauce previsto en el artículo 86.2 LRJS obedece a la innecesariedad del mismo por no ser relevante el documento aportado por el trabajador e impugnado por falsedad por el empresario.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 11/11/2014, rec. 350/2014 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado en la instancia al pago de una parte de los salarios reclamados, anulando la sentencia de instancia y retrotrayendo las actuaciones para que por el órgano judicial de instancia se abra bien el plazo para interponer por parte del empresario una querella criminal del artículo 86.2 LRJS bien se practique la prueba caligráfica solicitada por el trabajador demandante como diligencia para mejor proveer, todo ello a la vista de la relevancia fundamental del documento aportado por el trabajador e impugnado por falsedad por el empresario (anexo al contrato de trabajo con un salario superior al consignado en el propio contrato). En su momento, el trabajador ante la impugnación empresarial por falsedad del documento por el aportado como prueba solicitó del órgano judicial una prueba caligráfica como diligencia para mejor proveer. Además, antes de dictarse la sentencia el empresario codemandado reclamó la entrega del documento impugnado ante su intención de preparar una querella criminal por falsedad.

Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de distinto signo, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en el caso de la sentencia recurrida ni el empresario interesado en la presentación de una querella por falsedad documental ni el propio trabajador demandante solicitaron nada del órgano judicial de instancia, quien no abrió de oficio el plazo del artículo 86.2 LRJS por estimar irrelevante la autenticidad o falsedad del documento impugnado por el empresario (anexo al contrato de trabajo con un salario superior al consignado en el propio contrato) para la resolución del caso concreto a la vista del conjunto de la prueba practicada. En cambio, en la primera sentencia de contraste el trabajador ante la impugnación empresarial por falsedad del documento por el aportado como prueba del mayor salario a percibir solicitó del órgano judicial una prueba caligráfica como diligencia para mejor proveer. Además, antes de dictarse la sentencia el empresario codemandado reclamó la entrega del documento impugnado ante su intención de preparar una querella por falsedad. De ahí que la pasividad del órgano judicial en la instancia merezca la nulidad de la sentencia en el caso de la sentencia de contraste y no así en el de la sentencia recurrida, donde además el recurso de suplicación presentado por el trabajador adolece de graves defectos formales.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ, Cataluña, 24-11-2016, rec. 4956/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no otorga ninguna relevancia al hecho de que uno de los motivos del recurso de suplicación invocase erróneamente el cauce del artículo 193.c) LRJS cuando tratándose de un supuesto vicio de la sentencia o del procedimiento debía canalizarse por la vía del artículo 193.a) LRJS .

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque no hay discrepancia alguna entre las sentencias objeto de comparación por lo que a la relevancia de los defectos formales del recurso de suplicación se refiere, pues lejos de lo que afirma la parte recurrente la sentencia recurrida no desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador por defectos de forma, sino que, tras recalcar el incumplimiento de la más elemental técnica procesal, entra en las consideraciones de fondo alegadas por el trabajador en el recurso, siendo precisamente estas las que realmente motivan la desestimación del recurso.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Abarca Morate, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 602/17 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 514/16 seguido a instancia de D. Secundino contra Foytel SL, Reteoptica SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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