SAP Zamora 250/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2016:418
Número de Recurso245/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 245/2016

Nº Procd. Civil : 681/2.015

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto :PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 250

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 681/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 245/2016 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U ( BANCO CEISS S.A .), representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO, y de otra como apelada la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANTONIO DE LA FUENTE RODRÍGUEZ S.L., representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por el Letrado

D. JOSÉ ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Antonio De La Fuente Rodríguez, S.L. contra Banco Ceiss, S.A. representada por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo aplicada al contrato suscrito con la actora en virtud de la Escritura de compraventa con subrogación de préstamo suscrita en Larcovi, S.A.L., de fecha 8 de Febrero de 2006, protocolo 300 del Notario Don Antonio Hernández Rodríguez Calvo, por vicios en el consentimiento padecidos por el representante legal de la actora, su carácter abusivo por desproporcionada, así como existencia de mala fe, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo que se viene aplicando; que como efecto derivado de la nulidad peticionada, se condena a la entidad bancaria a llevar un nuevo cálculo de todas las cuotas del préstamo a partir del 9 de Mayo de 2013 y al abono al demandante de la diferencia entre lo efectivamente ingresado por cuota hipotecaria y la cantidad que resulte del cálculo que se efectúe tras la nulidad de la cláusula suelo a partir de dicha fecha; y todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de diciembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

El actor ejercita frente a la entidad bancaria demandada la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo suscrito con Larcovi, S, A. L de fecha 8 de febrero de 2.006, protocolo 300 del Notario que fue de esta ciudad don Antonio Hernández Rodríguez Cano por vicios de consentimiento, su carácter desproporcionada y mala fe, con la obligación de realizar el recalculo de las cuotas del préstamo a partir del 9 de mayo de 2.013, devolviendo las cantidades que resulten de dicho recalculo, excluyendo la cláusula suelo.

Subsidiariamente, pide la anulabilidad de la cláusula suelo por desproporcionada y abusiva. Todo ello teniendo en cuenta que no se le informó a la actora de forma clara de la existencia de la cláusula suelo cuando firmó la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario concertado entra la promotora y la entidad bancaria demandada, pues se limitó a declarar que conocía el contenido de la escritura pública de préstamo, asumía la responsabilidad persona garantizada con la hipoteca y se subrogaba en la condición de deudora, sin que se le entregara la escritura de préstamo hipotecario ni, por supuesto se le informara sobre el contenido y alcance de la cláusula, que solo beneficia a la entidad bancaria.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en esencia que la actora es una persona jurídica que no ostenta la condición de consumidor, por lo que no es aplicable la normativa sobre protección de consumidores, aunque si le es aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y que al aceptar la subrogación aceptó las condiciones contenidas en la escritura de préstamo concertado entre la promotora y la entidad bancaria.

Recae sentencia que estima la demanda con fundamento esencialmente en que la cláusula suelo cuya abusividad se pretende no cumple los criterios de incorporación y transparencia fijados por el Tribunal Supremo.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en tres motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber apreciado vicios del consentimiento; 2 ) El mismo error al haber apreciado el carácter abusivo de la cláusula por desproporcionada; 3 ) El mismo error al apreciar mala fe.

TERCERO

Debemos partir de los siguientes datos no controvertidos, pues ni han sido negados por la parte demandada y figuran en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario de fecha 8 de febrero de 2.006, en la cual de la cantidad restante del precio convenido, 162.047 €, respondía el préstamo hipotecario concertado entre la promotora y la prestamista, subrogándose la compradora en la condición de deudora, quien manifestó que conocía el contenido de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2.003, si bien ni se le entregó copia de la indicada escritura en el acto de la firma de la escritura de...

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