Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Nulidad de cláusula suelo. Empresario no consumidor

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aEnero 2018

Atención: Este formulario está siendo revisado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

EMPRESARIO NO CONSUMIDOR.

AL JUZGADO

DON.............. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D...................., según designa Apud Acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, y bajo la dirección letrada de D................ abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de ............, con el núm. ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCION INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

La DEMANDADA es la entidad.............................. con domicilio social en ........................................

Fundamento la presente demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS:

PRIMERO.- CONTRATO:

En fecha ..................... la entidad .............................. y mi representado suscribieron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario de .................. D................................. bajo el número ............. de su protocolo.

El referenciado contrato contiene la siguiente condición:

Se acompaña como documento núm. 1 copia de la escritura de préstamo hipotecario, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que esta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

SEGUNDO.- CONTRATO DE ADHESION CON CONDICIONES GENERALES.

Tal y como contempla el artículo 1 de la Ley 7/1998 LCGC nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Asimismo, el mismo artículo dispone: "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

Mi representado es ................................, empresa/profesional, (PYME, profesional o autónomo...) cuya actividad consiste en........................... y, con un número de trabajadores que nunca ha superado los............ Carece de departamento financiero y, en definitiva, de personal con altos conocimientos que pudieran asesorar al propio administrador/profesional/autónomo antes del otorgamiento de la escritura de préstamo.

La situación detallada es, y era en el momento de la firma, conocida por el banco y, por ello, la información previa a la contratación debió ser oportunamente dada por el predisponente que además redacto el contrato seriado impuesto al adherente, con escasa o nula capacidad de negociación.

TERCERO.- CONTROL DE CONDICIONES GENERALES

El contrato objeto del presente procedimiento está otorgado fuera del ámbito del derecho de consumo, siendo, ambas partes empresario/profesional no consumidor, por lo que es de aplicación la Ley de Condiciones Generales de Contratación y a la normativa bancaria vigente en el momento de la contratación.

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la declaración de cláusulas abusivas fuera del ámbito de la protección a los consumidores, reconoce la procedencia del control de incorporación de las cláusulas, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación, así como el control y nulidad de aquellas Condiciones Generales entre profesionales cuando no se cumplan los requisitos de buena fe contractual y exista abuso por la posición dominante de una de las partes.

3.1.- En cuanto al control de inclusión en el contrato con condiciones generales:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en el fundamento 201 reconoce el control de incorporación, que opera ante cualquier cláusula contractual, que se a condición general, independientemente de la condición del adherente:

«En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».

Los requisitos para la incorporación de condiciones generales en los contratos, recogidos en el artículo 5 de la LCGC son los siguientes:

Que las condiciones sean firmadas por todos los contratantes

Que el contrato haga expresamente referencia a las condiciones generales incorporadas

Que haya habido información previa suficiente, concretándose la información expresa sobre la existencia de las cláusulas y la entrega de un ejemplar de las mismas.

Que la redacción de las cláusulas se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

El incumplimiento de estos requisitos supone, de acuerdo con el art. 7 LCGC, la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales en las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, ni de aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Serán igualmente nulas, de conformidad con el art. 8 LCGC aquellas cláusulas que contradigan normas imperativas o prohibitivas, en perjuicio del adherente.

En relación a la normativa bancaria aplicable, entre otras, es de aplicación:

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito:

La información previa obligatoria y la contratación:

El artículo 48.2 dispone: Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda:

En la letra a) dispone: Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos. La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.

Y en la letra h), de este apartado hace especial referencia a la información requerida: "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."

EHA/2899/2011: 1

En su artículo 2, ámbito de aplicación, dispone que: 4. Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, con la excepción de lo establecido en el capítulo II del título III.

La información previa obligatoria:

En este sentido, las normas indisponibles y que vinculan todas las operaciones relativas a los créditos y préstamos hipotecarios, se encuentran recogidas en los artículos 19 y siguientes. De la información precontractual, recogida en los artículos 20 y siguientes destacan:

La Ficha de información precontractual (FIPRE) y la Ficha de información personalizada (FIPER), regulada en los anexos I y II, respectivamente, de la Orden.

La oferta vinculante que especificara que se trata de una oferta vinculante, el plazo de vigencia.

El documento contractual y su otorgamiento:

El notario, que habrá puesto a disposición del prestatario la nota de la escritura al menos tres días antes, informará al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume, deberá comprobar que ha...

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