SAP Madrid 546/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:17555
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución546/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0121786

Recurso de Apelación 377/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 715/2015

APELANTE:: D./Dña. Teodosio y D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 715/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D. Teodosio y Dña. Montserrat apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra CATALUNYA BANC SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por la procuradora CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de Teodosio Y Montserrat contra CATALUNYA BANC SA con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio y de Dª Montserrat formuló demandada contra Catalunya Bank, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad y subsidiariamente de resolución, solicitando en el suplico de su escrito la declaración de nulidad, por vicio en el consentimiento causado por dolo y subsidiariamente por error del contrato de compra de obligaciones subordinadas y contratos vinculados suscrito por las partes en el año 2008; se condene a la entidad demandada a pasar por esta declaración y a la restitución de la cantidad de 6.816 € (resultante del importe de la cantidad invertida, 30.000 €, menos

23.184 € a que ascendió el precio de venta al FGD de las acciones por las que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas), más los intereses legales devengados desde la adquisición de las obligaciones subordinadas hasta el momento de restitución del capital, quedando obligado el actor a restituir los rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones subordinadas y las acciones producto del canje obligatorio. Subsidiariamente solicitaron la declaración de resolución de dicho contrato de orden de compra de obligaciones subordinadas y de los contratos vinculados al mismo, por incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia y lealtad en la comercialización de las obligaciones subordinadas y se condene a la parte demandada a la restitución de 6.816 €, así como los intereses legales desde la adquisición de las obligaciones subordinadas, quedando obligados los actores a restituir rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones subordinadas y las acciones producto del canje obligatorio. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

La sentencia de primera instancia estima la falta de legitimación activa alegada por la demandada, por entender que la venta libre y voluntaria realizada por los actores al FGD de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas, supone un acto de confirmación tácita y ya no puede sostenerse a partir de ese momento que los demandantes desconocieran el error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, lo que asimismo considera determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia de los contratos al faltar su presupuesto. Añade que la venta de las acciones impide a la parte actora accionar por nulidad o resolución contractual. En consecuencia desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandantes solicitando la íntegra estimación de la demanda. En el motivo primero alegan error en la interpretación de las consecuencias jurídicas del canje obligatorio del FROB y la venta posterior de los títulos. En el motivo segundo alegan incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba por entender acreditado el incumplimiento de la normativa imperativa por parte de la entidad ahora apelada. Asimismo entienden acreditada la concurrencia de error esencial y excusable. Y por último alegan infracción de los arts. 1265, 1266 y 1270 CC, así como de los arts. 1300 a 1307 CC y jurisprudencia interpretativa de los mismos una vez acreditado el vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 9 de mayo de 2013 la legitimación activa ad causam " consiste en una ... cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Tal como expresa la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 24 de octubre de 2014 " la legitimación se determina e individualiza como una particular relación entre los sujetos entre quienes se entabla el litigio y la res de qua agitur, esto es, el objeto jurídico-material sobre el cual versa el proceso. Para que el Juez se encuentre vinculado a efectuar precisamente el pronunciamiento de fondo que conceda la protección de contenido determinado que se haya solicitado -y único realmente susceptible de satisfacer el derecho a la tutela-, es preciso afirmar no sólo la existencia en sí misma, sino también la pertenencia o vinculación de ese derecho, relación o situación, afirmados en la demanda a los sujetos entre los que se entabla el proceso. En este sentido,

ha sido expuesto en el presente caso la actora ejercita acción de anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas afirmando la concurrencia de vicio en el consentimiento en su adquisición, lo que les confiere la debida legitimación, resultando intrascendente que pueda haber perdido la titularidad de dichas obligaciones por canje de acciones y que éstas hayan sido vendidas, pues no es la titularidad "actual" de esos valores adquiridos lo que se invoca -ni es, en modo alguno- la "causa de pedir" de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la "legitimación" en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada -y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentencia- existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar (en este sentido, SAP Madrid, Secc. 10ª, de 24 de octubre de 2014 ). Por otra parte, la propia apreciación de la concurrencia de vicio en el consentimiento habría de tener como efecto la expansión de la declaración de nulidad a los contratos conexos o vinculados (en este sentido, SAP Madrid, Secc. 10ª, de 5 de mayo de 2015 ), es decir, en el caso, de la suscripción de acciones por canje de las obligaciones subordinadas, lo que abunda en la legitimación de la parte actora. Es decir, la declaración de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, habría de tener en todo caso como efecto expansivo la declaración de nulidad a los contratos de canje de dicho producto por las acciones y de venta posterior de éstas.

Además y contra lo apreciado también, no puede entenderse que concurriera acto de confirmación alguna. La sanación del vicio del consentimiento exige que quien la padece, una vez conocida la causa de nulidad y habiendo la misma cesado, ejecute un acto propio que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ( art. 1311 CC ) y pudiendo ser expresa o tácita (en esta última vía conforme a la STS de 21 de julio de 1997 "cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado"), en el presente caso no ocurre por cuanto, ni existe una declaración expresa de sanación o confirmación, pues la aceptación del canje que se ofertó a los aquí apelantes en modo alguno pudo comportar la voluntad de convalidar el negocio viciado ni tampoco a renunciar a la acción de anulación. Por todo ello, no puede sostenerse que haya tenido lugar la sanación, confirmación o convalidación del contrato anulable por error en el consentimiento.

TERCERO

Lo anterior determina la revocación de la sentencia apelada y obliga a dilucidar ahora la pretensión deducida en la demanda en definitiva reiterada en el recurso, y por tanto determinar en primer lugar si la entidad apelada incumplió en el caso los deberes de información que le incumbían.

El carácter complejo del producto objeto del contrato, que exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión, y de riesgo, sometido por ello...

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