SAP León 15/2019, 22 de Enero de 2019

PonentePABLO ARRAIZA JIMENEZ
ECLIES:APLE:2019:56
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00015/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAM

N.I.G. 24115 41 1 2017 0001815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2017

Recurrente: BANCO CEISS SA

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: MARIA TERESA FLOR ORTIZ

Recurrido: Carlos Daniel, Bibiana

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: JAVIER BARRIO GONZALEZ, JAVIER BARRIO GONZALEZ

SENTENCIA Nº. 15/19

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Presidente.

Dña. MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA- Magistrada.

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado.

En León, a 22 de enero de 2019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 221/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 339/2018, en los que aparecen como

parte apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, representada por el Procurador D. Javier Suárez Quiñones Fernández, y asistida por la Abogada Dña. María Teresa Flor Ortiz; y como parte apelada D. Carlos Daniel y DÑA. Bibiana, representados por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente, y asistidos por el Letrado D. Javier Barrio González, sobre nulidad por vicio de consentimiento y/ o incumplimiento contractual de compra de obligaciones subordinadas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON MANUEL ÁNGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, Procurador de los Tribunales, en representación de DON Carlos Daniel y DOÑA Bibiana, la debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de la ORDEN DE VALORES Nº 1.718.234 de fecha 13/8/2008 de compra de 50 TITULOS ( NUM000 ), del Producto Financiero denominado OBLC C. ESPAÑA 8 JULIO, con un valor nominal de 50.000 Euros

(1.000 euros/Participación) y de la ORDEN DE VALORES Nº 1.829.053 de fecha 17/4/2009 de compra de 25 TITULOS ( NUM000 ), del Producto Financiero denominado OBLC C. ESPAÑA 8 JULIO, con un valor nominal de 25.000 Euros (1.000 euros/Participación, así como de los productos financieros posteriores de los que trae causa el citado contrato, esto es: 67.500 bonos necesaria y contingentemente convertibles banco Ceiss mediante canje de fecha 27/5/2017, posteriormente convertidos en 67.500 bonos convertibles en acciones Unicaja mediante Orden de Valores 2.392.816 de fecha 3/1/2014 ( NUM000 ), así como de los productos financieros posteriores en que puedan convertirse este producto; CONDENANDO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A-BANCO CEISS S.A- (antigua CAJA ESPAÑA) a estar y pasar por esta declaración, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de estos contratos que se declaran nulos a una u otra parte contratante, con sus frutos e intereses, conforme al Art 1303 del CC, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 15/01/19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas. La sentencia recurrida resuelve y estima la acción ejercitada en la demanda de nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas por vicio del consentimiento de los actores al no haber sido debidamente informados sobre los riesgos del producto, que finalmente se concretaron en la pérdida de la inversión.

La entidad apelante, que no presentó en su momento escrito de contestación a la demanda, y fue por ello declarada en situación de rebeldía procesal, impugna la sentencia por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, indebida desestimación de las excepciones de falta de acción, falta de objeto y falta de legitimación activa y pasiva, toda vez que de un lado los demandantes renunciaron al ejercicio de cualquier acción derivada de la comercialización de los productos de CAJA DUERO y del canje posterior realizado por el FROB; y de otro lado, de acuerdo con el artículo 1314 del CC, con el canje de las obligaciones subordinadas adquiridas por bonos subordinados de BANCO CEISS y su posterior transmisión a UNICAJA BANCO se produjo la extinción de la acción de nulidad, y con ello la pérdida de la legitimación activa de los demandantes por no ser en la actualidad titulares de los productos contratados, extremo este sobre el que además invoca la doctrina de prohibición de venir contra los propios actos.

  2. En segundo lugar, niega la concurrencia de los presupuestos de nulidad contractual en la medida en que la apelante no prestó para los actores servicios de asesoramiento, sino únicamente de depósito y administración de valores y de transmisión y ejecución de las órdenes de compra de valores.

  3. Y por último, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, afirma la imposibilidad de restitución de prestaciones por parte de los demandantes, al haber pasado los bonos subordinados a un tercero, UNICAJA BANCO, y que en todo caso los actores habrían de restituir los frutos percibidos por los bonos de BANCO CEISS y el valor que tenían cuando se perdieron, con intereses.

Por su parte, la apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Excepciones de extinción de la acción y de legitimación activa y pasiva.

En relación en primer lugar con la alegación de indebida desestimación de las excepciones invocadas, debe señalarse que la demandada no contestó a la demanda, razón en mérito a la cual fue declarada en situación de rebeldía procesal, por lo que es obvio que no formuló excepción alguna. Al respecto debe indicarse que tanto la renuncia al ejercicio de acciones como la extinción de la acción de nulidad por transmisión del objeto constituyen hechos impeditivos y extintivos que deben necesariamente invocarse por la parte demandada en su contestación y no admiten encaje en la genérica oposición a la que se refiere el artículo 496.2 de la LEC para el caso de rebeldía del demandado, por lo que debe entenderse precluido el trámite para su invocación con el transcurso del plazo para contestar a la demanda sin que la demandada lo hiciera, de acuerdo con el artículo 136 de la LEC .

Al respecto, esta sala indicaba en su sentencia de 4 de junio de 2012 que " la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, produciendo únicamente el efecto preclusivo respecto a la misma ya señalado, y no impide que el demandado comparezca en cualquier momento, pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir, etc., en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluido el momento procesal para hacerlo. Ahora bien, tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ( art. 405.1 y 3 LEC ), tanto dilatorias como perentorias, es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma); y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudiera afectar a los "hechos" de la demanda ( arts. 281 y 283 LEC ) ".

No obstante, al respecto de la renuncia debe reiterarse lo argumentado en un supuesto similar en la sentencia de 29 de junio de 2018, que expresaba que " En cuanto a la alegada renuncia voluntaria al ejercicio de las acciones correspondientes por la nulidad del contrato firmado en el año 2004 de adquisición de participaciones preferentes, efectuada por los actores en el Acta de Manifestaciones autorizada, con fecha 13 de febrero de 2014, hay que señalar que en Sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada, en pleno jurisdiccional, por esta Audiencia Provincial se declara que: "La valoración del documento de renuncia de acciones y su trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa necesariamente obliga a examinar la Jurisprudencia del TS en la materia. Concretamente la reciente sentencia del TS, Civil sección 1 de 12 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:405, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) se pronuncia en un supuesto que presenta ciertas similitudes con el que ahora nos ocupa, pues se produce en el ámbito de la contratación bancaria. Sienta doctrina jurisprudencial respecto de la Renuncia de derechos, actos propios y confirmación del contrato en un caso que planteaba, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de un documento de renuncia de acciones otorgado por una cliente en el curso de las desavenencias surgidas con la entidad bancaria a propósito de la ejecución de un contrato de permuta financiera (swap de tipo de interés). Particularmente respecto de su incidencia en la acción de nulidad contractual...

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