SAP León 152/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2018:523
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00152/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2017 0003524

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2017

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: MONICA RECHE CASTILLO

Recurrido: Pio, Estela

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Abogado: MARÍA ARÁNZAZU GUTIÉRREZ OBLANCA, MARÍA ARÁNZAZU GUTIÉRREZ OBLANCA

SENTENCIA NUM. 152/2018

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

    Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

    En León, a ocho de mayo de 2018.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 64/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representada por el Procurador

  3. Javier Suarez Quiñones Fernández, asistida por la Abogada Dª Monica Reche Castillo, y como parte apelada,

  4. Pio y Dª Estela, representados por la Procuradora Dª. Mónica Beatriz Alonso Aparicio, asistidos por la Abogada Dª. María Aránzazu Gutiérrez Oblanca, sobre nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Aparicio, en nombre y representación de DOÑA Estela y DON Pio, frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de adquisición obligaciones subordinadas de fecha 06/08/2008 suscrito por las partes, con la recíproca restitución de prestaciones entre las partes, esto es, la demandada a los actores de la suma de

26.000 €, más el interés legal de dicha suma desde esa fecha, y los actores a la demandada los intereses brutos percibidos más el interés legal del dinero desde cada una de fechas de ingreso, con imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales .

Por los demandantes, DÑA Pio y D. Pio, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco Ceiss), solicitando se declare la nulidad y, subsidiariamente la anulabilidad, del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas (Obl. C. España

08 JUL) celebrado entre las partes el 6 de Agosto de 2008 por falta de consentimiento de los actores, y de los actos jurídicos subsiguientes, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma del contrato, cantidad que devengara el interés legal desde la suscripción, con deducción de las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados, (con la entrega de los títulos adquiridos o por lo que hayan sido canjeados o sustituidos), con imposición de costas a dicha demandada.

A las pretensiones de la actora se opuso la entidad demandada, quien alegó: (i) En primer lugar, falta de legitimación activa o falta de acción de los actores por la renuncia a los derechos o acciones que le corresponden frente a Unicaja o Banco Ceiss que efectuaron en el Acta Notarial otorgada el 4 de febrero de 2014 como condición para aceptar la oferta de canje y de revisión. (ii) En segundo lugar, que el canje de las participaciones de los actores por Bonos y/o acciones Unicaja, novó la obligación cuya nulidad se insta, al ser una solicitud voluntaria y aceptada por los actores de canje voluntario de bonos de banco Ceiss por bonos y/o acciones de Unicaja, y el sometimiento al mecanismo de revisión de FROB supuso la novación total y extintiva del contrato inicial; siendo el vicio a valorar no el de la primera contratación, sino el que pudiera haber en la forma en que se realizó el canje. (iii) En tercer lugar, que los títulos primitivos se han visto convertidos, en bonos y posteriormente en acciones de la nueva sociedad BANCO CEISS, lo que se ha producido de forma obligatoria al amparo de lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 9/2012 . A partir de ese momento la deuda subordinada ha dejado de existir, ha desaparecido del mundo del derecho, como consecuencia del proceso de liquidación, por lo que ya no puede ejercitarse ninguna pretensión de nulidad o de resolución de ese mismo contrato. (iv) En cuarto lugar, que el Banco Ceiss cumplió con sus obligaciones de información proporcionando a los actores, que son personas con plenas facultades que llevan las riendas de la gestión de su patrimonio y el manejo del mismo, la información necesaria relativa a las características esenciales del producto, rentabilidad, riesgo y liquidez. La parte contratante no solo conocía perfectamente este tipo de productos, sino que consintió libremente en la firma del contrato. (v) En quinto lugar, y a efectos dialécticos, aún para el caso de que se estime la demanda, que en ningún caso puede ser estimada en su integridad, toda vez que lo que se solicita es la nulidad de dicha operación financiera y que se le satisfaga el interés legal y las comisiones pagadas, pero se olvida de pedir que se compensase igualmente los ingresos brutos que dicha operación le ha reportado a la actora.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, partiendo de la insuficiencia de la información ofrecida por la entidad bancaria en la compra de un producto complejo y de alto riesgo, junto con el perfil de cliente minoristas de los actores, concluye declarando la nulidad del contrato de adquisición obligaciones subordinadas de fecha

06/08/2008 suscrito por las partes, con la recíproca restitución de prestaciones entre las partes, esto es, la demandada a los actores de la suma de 26.000 €, más el interés legal de dicha suma desde esa fecha, y los actores a la demandada los intereses brutos percibidos más el interés legal del dinero desde cada una de fechas de ingreso, con imposición de las costas a la parte demandada.

Contr a esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Naturaleza y características del producto .

Con carácter previo ha de significarse que la deuda subordinada son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito emitidos normalmente por entidades de crédito que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de extinción y posterior liquidación de la sociedad -la quiebra o bancarrota-, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios.

Esto quiere decir que, en caso de quiebra de la sociedad, primero cobrarán los acreedores ordinarios y luego, si queda un remanente en los activos, podrán cobrar los poseedores de este tipo de deuda.

En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades. Así la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, contempla en su art. 7 que "los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden (...) las financiaciones subordinadas."

A propósito de las obligaciones subordinadas la sentencia de la AP, Asturias, sección 5, del 15 de Marzo del 2013, dice: " debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina - Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de...

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