STSJ Comunidad de Madrid 1052/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:13699
Número de Recurso823/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1052/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0020066

Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 823/2016

Sentencia número: 1052/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 9 de Diciembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 823/2016 formalizado por la Sra. Graduada Social Dª. NURIA GARCÍA SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª. Mariana contra la sentencia de fecha 27/1/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 443/2015 seguidos a instancia de Dª. Mariana frente a QUICK MEALS IBÉRICA, SA y EXFRAN, SL en reclamación por DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Mariana, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada QUICK MEALS IBERICA S.L., con antigüedad de 20 de junio de 1991, categoría profesional de jefe de primera administrativo y salario mensual de 2.529,83 euros, con prorrata de pagas extras. Consta unido a autos el contrato de trabajo suscrito por las partes, y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

El 16 marzo 2015 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos en esa fecha. El contenido de la comunicación, unida a los folios 101 a 104, se da por reproducido.

TERCERO

El 3 marzo 2015 se publicó en el BORM el acuerdo alcanzado por EXFRAN, S.L. y QUICK MEALS IBÉRICA, S.L. por el que se aprueba la fusión de ambas sociedades, siendo esta última la absorbente (folio 186).

CUARTO

El 16 de marzo de 2015 la demandada QUICK MEALS IBERICA S.L. comunicó a la actora la adquisición de la totalidad de los restaurantes que la codemandada EXFRAN S.L. explotaba bajo la marca Burger King, con subrogación en la posición empresarial respecto de todos los trabajadores que prestan servicios en los mismos, incluida la demandante (folio 117).

QUINTO

La actora desempeñaba hasta la extinción de su contrato de trabajo tareas de gestión y administración.

SEXTO

En la fecha de la fusión de las dos demandadas la gerencia del departamento financiero y administrativo de QUICK MEALS IBERICA S.L. era desempeñada por la trabajadora Dña. Ana .

SÉPTIMO

La demandada QUICK MEALS IBERICA S.L. cuenta con una herramienta de gestión que permite la realización de forma automatizada de diversos procesos administrativos y contables.

OCTAVO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El 22 abril 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de QUICK MEALS IBERICA S.L. y sin efecto respecto de EXFRAN S.L.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Mariana contra QUICK MEALS IBERICA S.L. (empresa absorbente de EXFRAN S.L.), absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/9/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/11/2016 señalándose el día 7/12/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia del despido, destinando los tres primeros motivos, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

  1. - Del hecho probado primero, proponiendo la redacción que sigue:

    (Sic) "La demandada DOÑA Mariana, con DNI número NUM000 ha prestado servicios para la empresa Exfran, S.L desde el día 20 de junio de 1991 hasta el día 16 de marzo del 2.015 que se subroga la empresa demandada QUICK MEALS IBERICA, SL, manteniendo la antigüedad de 20 de junio de 1991, categoría profesional de jefe de primera administrativo y salario mensual de 2.529,83 euro con prorrata de pagas extras ".

  2. - Del hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de poner de relieve los términos concretos de la comunicación dirigida el 16-3-15 a la actora por QUICK MEALS IBERICA, SL, subrogándose en los derechos y deberes inherentes a la condición de nuevo empleador.

  3. - De los hechos probados quinto y sexto, proponiendo la redacción que sigue:

    (Sic ) "

Quinto

La actora, con la categoría de jefe de 1ª administrativo, Grupo I, desempeñaba hasta la extinción de su contrato de trabajo tareas de gestión y administración consistente en: coordinación de todos los departamentos, excepto el departamento de informática, contabilidad, control de presupuestos y tesorería, presentación de impuestos, conciliación cuentas de balance, elaboración de presupuestos, cuentas de resultado y de gestión, préstamos y avales, facturas de inmovilizado, tesorería, transferencia, siniestros, seguros, impuestos municipales, alta IAE, lidera auditorías.

Sexto

Por su parte, en la fecha de la fusión de las dos mercantiles fusionadas, la trabajadora de la mercantil Madriges, si, con quién Quick Meals Ibérica mantiene contrato para la externalización de determinados trabajos de gestión y administración, Doña Ana, realizaba para esta mercantil, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo III, tareas básicas de su categoría profesional".

SEGUNDO

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193...

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