STS 1082/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5808
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1082/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la Federación del Exterior de Servicios Públicos de la UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2015 en autos nº 214/15 seguidos a instancias de la Federación del Exterior de FSP-UGT y FSC-CCOO contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la Federación del Exterior de FSP-UGT mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare nula o anulable, la decisión unilateral de la demandada por la que se modifica la forma de redistribución salarial anual y retribución mensual.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, a la que se adhirió CCOO, estimamos la excepción de incompetencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del litigio, advirtiendo a los demandantes que podrán promoverlo nuevamente ante los Juzgados de lo Social de Madrid."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: UGT y CCOO acreditan la condición de sindicatos más representativo a nivel estatal. - Son firmantes del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, publicado en el BOE de 8-02-2008.

SEGUNDO. - El conflicto afecta a 111 trabajadores, quienes prestan servicios para el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN en Argentina en las condiciones establecidas en el catálogo de puestos de trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - Obran, así mismo, en autos contratos de trabajo de este personal donde, al igual que en el catálogo de puestos de trabajo, se fija una retribución anual máxima, si bien en los contratos se subraya que dicha retribución máxima anual integra todos los conceptos retributivos, incluyendo las pagas extraordinarias. - En los citados contratos las partes se someten a la legislación argentina, así como a las normas que dicte el MAAEE de España sobre el funcionamiento de las representaciones relacionadas con su actividad.

TERCERO. - Los trabajadores, afectados por el conflicto, percibían doce pagas iguales al año y otras dos pagas (junio y diciembre) por importe inferior.

CUARTO. - Obra en autos múltiples sentencias, dictadas por los Juzgados de lo Social de Madrid, así como de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que han estimado su derecho a percibir como salario anual complementario dos pagas equivalentes al 50% de sus retribuciones.

QUINTO. - El 20-04-2015 el Ministerio demandado se dirigió a la CECIR para solicitar, con base a las sentencias mencionadas más arriba, que se le autorizara el pago del denominado salario anual complementario. - Acompañó, a estos efectos, una memoria económica, cuyo importe asciende a 301.530 dólares.

SEXTO. - El 20-05-2015 la CECIR dictó resolución negativa, confirmándose por resolución de 23-06-2015, que obran en autos y se tienen por reproducidas.

SÉPTIMO. - UGT promovió conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Madrid, que afecta a las retribuciones del personal laboral al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en Rumania, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n9 15 de Madrid de 28-02-2013 , que fue revocada por STSJ Madrid de 28-03-2014 .

OCTAVO . - Obran en autos y se tienen por reproducidas la Ley 23.041 de Contratos de Trabajo argentina; la Ley 24.241, de pensiones argentina; el Decreto Reglamentario sobre el sueldo anual complementario y el sueldo anual complementario para trabajadores de la actividad privada y pública en Argentina. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción del artículo 8 de la LIS en concordancia con lo previsto en el art. 67 de la LOPJ , e interpretación errónea del art. 10.1 apartado final del mismo texto legal .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación del Exterior de FSP-UGT, con adhesión posterior de FSC-CCOO se promovió frente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicitaba se declare nula o anulable la decisión unilateral de la demandada por la que se modifica la forma de redistribución salarial anual y retribución mensual.

Por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia estimando la excepción de incompetencia objetiva de la Audiencia Nacional, advirtiendo a los demandantes que la demanda debían promoverla ante los Juzgados de Madrid.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional que estimó la excepción de falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional advirtiendo a los demandantes que debían promover su pretensión ante los juzgados de lo social de Madrid, la parte actora interpone recurso de casación al amparo del art. 207 e) de la LRJS y a través de un único motivo formula la denuncia de infracción del artículo 8 de la LRJS en concordancia con lo previsto en los artículos 67 y 10.1 apartado final ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

Es pacífico que el conflicto afecta a los trabajadores del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que prestan servicios en diferentes localidades de la República Argentina. La recurrente, partiendo de que la Audiencia Nacional debería conocer de los conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma ( art. 67 de la LOPJ ), y de lo previsto en el art. 8 de la LRJS , sostiene, con cita de diversos conflictos resueltos por la Audiencia Nacional que la competencia viene atribuida a dicho órgano judicial.

La sentencia recurrida rechaza los argumentos de la demanda razonando que no cabe aceptar el argumento de la parte actora al contestar a la excepción de que "los trabajadores en Argentina prestaron servicios en diversas ciudades". Ciertamente no es dable equiparar "las diversas ciudades" de Argentina con un ámbito superior al de una "Comunidad Autónoma", términos empleados por el artículo 8.1 de la LRJS cuando literalmente dice: "1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), H), j), k) y i) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".

Por esa razón la sentencia recurrida pone acertadamente el acento en el artículo 10.1 in fine de la LRJS cuyo texto contiene la previsión de que : "En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada".

Ni siquiera es necesario establecer un rango de norma general y específica suponiendo éste carácter en el artículo 10.1 in fine de la LRJS . Realmente tanto este precepto cuando define la competencia siendo el demandado una Administración Pública empleadora, como el artículo 8.1 de la LRJS cuando la establece para el caso de efectos extensibles a más de una Comunidad Autónoma, son normas específicas pues ninguna equiparación es posible entre distintas Comunidades Autónomas y distintos núcleos de población en el extranjero. Pero si extrajéramos el conflicto de su ámbito extravagante en el sentido de ajeno a los límites fronterizos, nos encontraríamos empleando las categorías de general y especial, con lo que el artículo 10.1 in fine prevalecería sobre el 8.1, ambos de la LRJS . Si trabajadores de distintas Comunidades Autónomas litigan frente a una Administración Pública, el órgano competente sería, el lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandante a elección de éste, salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.

Ninguna combinación interpretativa de los preceptos invocados hace posible llegar a otra conclusión que la alcanzada por la Audiencia Nacional en su sentencia por lo que tampoco es de apreciar en lo resuelto la infracción que se denuncia.

Por lo expuesto y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la Federación del Exterior de Servicios Públicos de la UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2015 en autos nº 214/15 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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