ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 7/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 31

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 7/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se interpuso demanda sobre acción declarativa de Conflicto Colectivo por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra el Instituto Cervantes, Ministerio de Política Territorial y Función Pública-Secretaria de Estado de Función Pública-, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones -Secretaría de Estado de Seguridad Social, Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación, Tesorería General de la Seguridad Social, siendo partes interesadas Fesp-UGT y CSIF.

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2020, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto declarando la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente conflicto colectivo y, apreciando de oficio la excepción de incompetencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del litigio, advirtiendo a los demandantes que podrán promoverlo nuevamente ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

Por el Juzgado de Social nº 31 de Madrid se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2021 en el que acuerda declarar la falta de competencia por razón de la materia de este juzgado de lo Social, por entender competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, elevar cuestión de competencia al Tribunal Supremo para que resuelva sobre la misma.

TERCERO

Recibidas actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe sobre la cuestión de competencia planteada, lo que efectuó mediante escrito de 24 de junio de 2021 en el que entendió que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid dictó Auto en fecha 17.05.2021 en el que, tras declarar la competencia del orden social para conocer de la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato COMISIONES OBRERAS frente al Instituto Cervantes, Ministerio de AAEE y Cooperación, TGSS y sindicatos UGT y CSIF, afirma la falta de competencia objetiva por razón de la materia de dicho juzgado, al surtir efectos en un ámbito territorial superior al de una CCAA, entendiendo en consecuencia que aquél corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y por ello eleva Cuestión de Competencia a esta Sala IV del Tribunal Supremo.

En fecha 17.12.2020, la Sala de lo Social de la AN había emitido Auto afirmando la misma competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la Litis, pero difiriendo respecto de la frontera entre la competencia asignada por el legislador a esa Sala y la atribuida a los Juzgados de lo Social, y afirmando al efecto que a la primera no se le ha adjudicado competencia para juzgar los litigios que afecten al personal laboral al servicio de la Administración en el extranjero, ya preste servicios en uno o varios países de la UE, pues la misma se reconoce únicamente a los juzgados donde esté ubicado el domicilio de la Administración demanda, en este caso Madrid.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la competencia del orden jurisdiccional social dado que no se está solicitando la afiliación y alta del trabajador en el sistema de la Seguridad Social español, sino la interpretación de un Reglamento comunitario y de una Resolución de la Secretaría de Estado a fin de determinar si ese personal laboral puede optar al sistema español. No existe impugnación de acto administrativo alguno, ni se discute la aplicación y el alta de ese personal laboral, ya que esa cuestión es posterior al reconocimiento del derecho. Por otra parte, interesa que se declare la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en razón a que el Instituto Cervantes dispone de dos centros de trabajo en Madrid que prestan su apoyo a los centros ubicados fuera de España y a los centros asociados en distintas Comunidades Autónomas españolas, y que, precisamente, el personal laboral del Instituto tiene movilidad voluntaria tanto dentro como fuera de España, pudiendo retornar tanto a la Comunidad de Madrid como a otra Comunidad Autónoma, de manera que pudieran surgir conflictos que afectasen a varias Comunidades.

La representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, tras el requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Social, presentó escrito afirmando la competencia del orden social y respecto de la competencia objetiva que inicialmente consideró que correspondía a la AN, por cuanto estamos ante un ámbito de afectación supranacional, sometiéndose en todo caso al criterio del órgano judicial. Aclaró también que los centros de trabajo del IC solo se encuentran en Madrid, acompañando al efecto la oportuna certificación (F. 49).

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por su parte y en representación de la TGSS, aseveraba en su escrito la falta de jurisdicción, al tratarse de un tema de encuadramiento en un régimen de la Seguridad Social, sosteniendo la competencia del orden contencioso-administrativo. En otro caso, considera la competencia de la AN pues dicho tema trasciende el ámbito de una sola CCAA.

La Abogacía del Estado también postula el conocimiento del asunto por los órganos contencioso-administrativo, pues la pretensión real es que el IC curse alta en la Seguridad Social española de determinados trabajadores. Subsidiariamente expone la competencia de la AN por razón de la materia.

La representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) alega, vista la pretensión actora, la competencia del orden social, y en cuanto a la competencia objetiva la de los Juzgados de lo Social de Madrid, por mor de lo prevenido en los arts. 8.1 y 10.1 LRJS.

SEGUNDO

1. Previamente a dilucidar la cuestión de competencia deducida en esta litis por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras , traeremos a colación la pretensión de conflicto colectivo que la provoca, transcribiendo el correspondiente suplico: "...se declare: a. Que el personal laboral del IC con movilidad voluntaria en los países de la Unión Europea es asimilable a los funcionarios, a efectos del Reglamento CE 883/2004, y en consecuencia le resulta aplicable la excepción prevista en el art. 11.3.b) del mismo. b. Que el citado personal laboral del IC en los centros de trabajo de la UE puede no acogerse a la regla general de la aplicación del régimen de seguridad social del país donde se desarrolla la actividad, quedando excluido de la misma".

Estando afectado el orden público procesal en cuanto a la concreción del orden jurisdiccional competente para su enjuiciamiento, precisaremos en primer término brevemente que la asunción desde esa perspectiva por los órganos actuantes resulta conforme a las normas que disciplinan esta materia. Corresponde al orden social tal conocimiento en cuanto se suscita una interpretación y aplicación del Reglamento Comunitario CE 883/2004 respecto del personal laboral del Instituto Cervantes con movilidad voluntaria en los centros de trabajo de la UE.

No se aborda este pleito desde la perspectiva de los actos de encuadramiento contemplados en el art. 3.f) de la LRJS (no se impugnan actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores), y por consiguiente no operará la exclusión que prevé dicho precepto.

  1. Sentado lo anterior, y bajo el paraguas del art. 51.1 LOPJ que establece que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas reguladas en las leyes procesales, corresponde a esta Sala IV del TS resolver las cuestiones negativas de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 60.1 LOPJ y 13.2 LRJS), que es el caso de la ahora elevada.

    El criterio acuñado por esta Sala cuando se trata de esa modalidad de conflicto colectivo ha sido el de la concreción del ámbito al que el litigio extiende sus efectos: el órgano judicial de instancia para conocer de los procesos de conflicto colectivo queda determinado en función del ámbito territorial a que la controversia extienda sus efectos, de conformidad con los arts. 6 y ss. LRJS. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de aquellos conflictos que no extiendan sus efectos más allá de su demarcación territorial ( art. 6.1 LRJS) -en concreto, el Juzgado competente será aquél "en que se produzcan los efectos del conflicto" ( art. 10.2.h LRJS)-, mientras que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional será la competente cuando los procesos "extiendan sus efectos" a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma ( art. 8.1 LRJS y art. 67.2º LOPJ).

  2. La peculiaridad del presente asunto estriba en que el colectivo afectado lo conforma personal laboral del IC con movilidad voluntaria en países de la UE.

    Supuestos análogos han sido examinados y resuelto en precedentes pronunciamientos de esta Sala. La STS IV 30.03.2017, rec 41/2016, enjuiciando un conflicto que afectaba a trabajadores que prestaban servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea, confirma la decisión de la AN con sustento en lo prevenido en el art. 10.1 LRJS: "En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada".

    Ratificaba igualmente la doctrina elaborada en STS de 20.1.2016, rec 19/2016, con remisión al contenido del art. 8.1 LRJS, que establece la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN, de manera que "1. ... conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), H), j), k) y i) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje". Descartábamos la equivalencia de que la prestación de servicios en diferentes sitios del extranjero lo era como "ámbito superior al de una Comunidad Autónoma", señalando el "sólido anclaje en la especialidad que sobre la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social se contiene en el último párrafo del número 1 del artículo 10 LRJS, antes transcrito, en el que como norma especial atribuye esa competencia a los referidos Juzgados, sin que ante esa claridad pueda llevarse a cabo una interpretación analógica o extensiva de la expresión "ámbito territorial superior a una Comunidad Autónoma" en los casos en que se refiera el conflicto y produzca sus efectos en diversas ciudades -cuando ese extremo se alegue y además se acredite- en relación con los trabajadores españoles que prestan sus servicios en un país extranjero, porque ninguna equiparación cabe hacer entre uno y otro concepto territorial previsto en la norma como factor de distribución de la competencia objetiva, tal y como se razona en el precedente de esta Sala que acabamos de referir, la STS 1082/2016."

    Como fundamento de cierre indicamos que la conclusión precedente no resulta alterada por mor de la modalidad de conflicto que se articula "puesto que la norma del art. 10.1 LRJS nada especifica en relación con ello, y establece con claridad de manera excluyente esa competencia teniendo en cuenta que se trate de demandas planteadas frente a la Administración -individuales o colectivas- por trabajadores que presten servicios en el extranjero."

  3. Proyectando al actual supuesto la normativa de cobertura y la doctrina que la perfila que acabamos de reseñar, la conclusión ha de ser la de la competencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid para conocer del mismo.

    Debe destacarse a tales efectos que el Instituto Cervantes tiene sede en España y son dos los centros de trabajo de los que dispone, ambos con ubicación en Madrid, y que el litigio alcanza a su personal laboral con movilidad voluntaria en la UE. De la propia pretensión se infiere una proyección exterior y temporal determinadas: su situación cuando están trabajando en la UE, no cuando la prestación de servicios lo es en España.

    A ello se adiciona otra matización: el IC tiene una red de centros asociados o acreditados, que comprenden también entidades privadas, con su específico régimen jurídico, y con las que suscriben los pertinentes convenios de colaboración, debiendo aquéllas acreditar, entre otras condiciones, que disponen de sus equipos de profesores con titulación y formación en orden al fomento de la enseñanza del idioma español con garantía de eficacia y calidad. Pero las sedes de la institución pública demandada son las ya delimitadas en Madrid, en las que se integra su personal laboral.

    No cabe acoger la tesis de inaplicación de la última doctrina reseñada bajo el argumento del hipotético regreso de los trabajadores a nuestro país y una eventual prestación de servicios en centros acreditados fuera de Madrid, pues lo veda en primer término el suplico de la demanda, dado que los efectos reales que postula lo son respecto de la movilidad en los centros de trabajo de la UE, y, en segundo, lugar, la configuración misma de los centros acreditados, que no se integran ni orgánica ni funcionalmente en el organismo público, y cuyo equipo de personal no tiene relación de laboralidad con el IC.

    La Ley 7/1991, de 21 de marzo, acordó la creación del Instituto Cervantes "como Entidad de Derecho Público" y regida "por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, por la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que le resulten aplicables" (art. 2 º). Su exposición de motivos justificaba - STS 25.01.2018, rec. 3992/2015- esa configuración: a) Su naturaleza le permitirá disponer de la necesaria autonomía. b) La sujeción de sus actividades al ordenamiento jurídico privado facilitará la adopción de formas y técnicas de gestión eficientes y flexibles e indispensables. c) Su adscripción al Ministerio de Asuntos Exteriores garantizará ante terceros países la acreditación de las enseñanzas que imparta y asegurará su dotación material.

    Recordamos finalmente que el art. 12 de la Ley dispuso que "El personal del Instituto Cervantes se regirá por las normas de Derecho laboral y, en su caso, por las vigentes en los países en que se efectúe su contratación." y su Reglamento, Real Decreto 1526/1999, en el art. 24 sobre "Personal" estableció que: "1. El personal del Instituto Cervantes se regirá por las normas de derecho laboral y, en su caso, por las vigentes en los Estados en que se efectúe su contratación.

  4. La plantilla del Instituto Cervantes y el régimen retributivo de su personal serán aprobados por el Consejo de Administración, a propuesta del Secretario General, previo informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

  5. Los funcionarios de carrera que pasen a prestar servicios en el Instituto Cervantes serán declarados en la situación de servicios especiales.

  6. El personal del Instituto Cervantes deberá estar en posesión de la titulación y reunir los requisitos y condiciones establecidos para cada puesto de trabajo.

    El personal docente del Instituto Cervantes deberá estar en posesión de la titulación y formación didáctica adecuada para la enseñanza del español como lengua extranjera y como segunda lengua."

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 60.3 de la LEC se remitirán las actuaciones al Juzgado de lo Social, oído el Ministerio Fiscal, a fin de que conozca del enjuiciamiento de la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que en la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, corresponde a este último el conocimiento de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Enseñanza de CCOO, contra el Instituto Cervantes, Ministerio de Política Territorial y Función Pública-Secretaria de Estado de Función Pública-, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones -Secretaría de Estado de Seguridad Social, Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación, Tesorería General de la Seguridad Social, siendo partes interesadas Fesp-UGT y CSIF.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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