STS 274/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1435
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución274/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DEL EXTERIOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, contra la sentencia de 1 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 221/2015 seguido a instancia del aquí recurrente contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación del Exterior de Servicios Públicos de la UGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: «NULAS O ANULABLES, las decisiones unilaterales de la demandada por la que se modifica la forma de redistribución salarial anual y retribución mensual del personal laboral de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, mediante comunicación de fecha 24 de Junio, comunicada a los trabajadores el 29 de ese mes, firmada por Consejero de Asuntos Económicos y mediante comunicación de fecha 14 de Julio, comunicada ese día a los trabajadores del Consulado General de España, firmada por el Canciller, así como cualquier otra comunicación efectuada por el Ministerio demandado a los centros de trabajo de él dependientes en Bélgica y que tengan las mismas consecuencias para el personal laboral de él dependiente».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada que excepcionó falta de legitimación activa de UGT.

TERCERO

El día 1 de octubre de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda de conflicto colectivo, promovida por la UGT contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, que queda imprejuzgada a todos los efectos.- Se advierte a UGT, que podrá promover el conflicto ante los Juzgados de lo Social de Madrid, donde tiene su domicilio el Ministerio demandado».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- UGT acredita la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.- Es firmante del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, publicado en el BOE de 8-02-2008.- 2º.- El conflicto colectivo afecta a 168 trabajadores, que prestan servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea.- Dicho personal regula sus relaciones por el derecho belga, así como por el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, publicado en el BOE de 8-02-2008.- Su catálogo personal obra en autos y se tiene por reproducido.- 3º.- Obran en autos las resoluciones de la CECIR 845/2009, 409/12 y 422/2013, por la que se incrementaron las retribuciones del personal que presta servicios en Bélgica con la finalidad de garantizarles el salario mínimo belga.- 4º.- El 9-07-2014 el Gobierno Belga se dirigió a los representantes españoles en Bruselas para informarles sobre la concurrencia de determinadas irregularidades en las condiciones laborales de su personal en Bélgica, que infringen la legislación belga, entre las cuales se reprochaba que la mayoría de los trabajadores no percibían la paga doble de vacaciones, cruzándose varias comunicaciones entre ambas autoridades, que obran en autos y se tienen por reproducidas.- 5º.- El 26-01-2015 la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones del Ministerio de Asuntos Exteriores se dirigió a la CECIR para que autorizara el abono de la paga extraordinaria, denominada "double pecule de vacances" al personal del Ministerio en Bélgica.- Se adjuntó la correspondiente memoria económica, que arrojaba un coste de 309.439,03 euros.- 6º.- El 26-02-2015 la CECIR dictó resolución que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que desestimó la modificación del catálogo de puestos de trabajo para el personal afectado por el conflicto.- No obstante, el 10-04-2015 dictó otra resolución, que se tiene por reproducida, en la que autorizó el abono de la paga controvertida, siempre que se ajustara con las retribuciones de los trabajadores, de manera que continuaran percibiendo la misma retribución anual.- 7º.- El 8-05-2015 se notificó a las autoridades belgas que se procedería a abonar la paga reiterada en la nómina de junio.- 8º.- El 7-05-2015 UGT, CSIT, CSI-F e INTERSINDICAL tuvieron conocimiento del correo electrónico, remitido por don Remigio , quien ostenta la condición de canciller, a los trabajadores afectados por el conflicto, de la decisión tomada por la Administración. - 9º.- Los trabajadores afectados han percibido en la nómina de junio pasado la doble paga de vacaciones, reduciéndose sus retribuciones mensuales de modo tal que continúen percibiendo la misma retribución anual.- 10º.- El 24-06-2015 se notificó la decisión, mediante comunicación interna, que obra en autos y se tiene por reproducida al personal de la representación permanente y el 14-07-2015 al personal del Consulado General.- 11º.- UGT promovió conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Madrid, que afecta a las retribuciones del personal laboral al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en Rumania, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 28-02-2013 , que fue revocada por STSJ Madrid de 28-03-2014 .- Se han cumplido las previsiones legales.».

CUARTO

Por la representación de la Federación del Exterior de Servicios Públicos de la UGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 e) LJS, por infracción del art. 8 LJS en relación con lo previsto en el art. 67 y 10.1 LOPJ .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar el órgano jurisdiccional que dentro del orden social haya de ser competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afecta al personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores en Bélgica.

En la demanda que planteó el Sindicato UGT se solicitaba ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una declaración de nulidad o anulabilidad de las decisiones unilaterales de la Administración demandada por las que se modificaba la manera de redistribución salarial anual y retribución mensual del personal laboral -168 trabajadores- que presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

La sentencia ahora recurrida, de fecha 1 de octubre de 2015 , acogió la excepción de falta de competencia objetiva vinculada a la distribución que de la misma se lleva a cabo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción social en los arts. 8 y 10.1 , de manera que éste último precepto resulta claro en la atribución de la misma a las Juzgados de la Social de Madrid, desde el momento en que ha de ser el domicilio de la Administración demanda el que determina la competencia objetiva cuando se trata de personal laboral en el exterior de España y pretensiones que deduzcan frente al Ministerio de Asuntos Exteriores.

SEGUNDO

El recurso de casación frente a la referida sentencia se formula por el Sindicato demandante al amparo de lo previsto en el art. 207 e) LRJS en un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 8 de la LRJS , en relación con lo previsto en el artículos 10.1 apartado final, y 67 de la LOPJ .

Tal y como se acepta por las partes litigantes, el conflicto afecta a los 168 trabajadores que prestan servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea, presupuesto ante el que la sentencia recurrida aplica la previsión del artículo 10.1 LRJS , en el que se establece que "En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo comparte la posición jurídica de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expresada en la sentencia que se recurre, como ya tuvo ocasión de afirmar razonadamente la STS de STS de 20 de diciembre de 2016 Sentencia nº 1082/2016, recurso 19/2016 .

El artículo 8.1 de la LRJS , que se denuncia como infringido por el recurrente, establece la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN, de manera que "1. ... conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), H), j), k) y i) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".

Para el recurrente, el hecho de que los trabajadores afectados presten servicios en distintas ciudades de Bélgica debe equivaler a los efectos del conflicto proyectados en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, tal y como en sentencias de la misma Sala de la AN se había venido admitiendo. Sin embargo, el motivado cambio de convicción jurídica de la sentencia de instancia tiene un sólido anclaje en la especialidad que sobre la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social se contiene en el último párrafo del número 1 del artículo 10 LRJS , antes transcrito, en el que como norma especial atribuye esa competencia a los referidos Juzgados, sin que ante esa claridad pueda llevarse a cabo una interpretación analógica o extensiva de la expresión "ámbito territorial superior a una Comunidad Autónoma" en los casos en que se refiera el conflicto y produzca sus efectos en diversas ciudades -cuando ese extremo se alegue y además se acredite- en relación con los trabajadores españoles que prestan sus servicios en un país extranjero, porque ninguna equiparación cabe hacer entre uno y otro concepto territorial previsto en la norma como factor de distribución de la competencia objetiva, tal y como se razona en el precedente de esta Sala que acabamos de referir, la STS 1082/2016 .

Por otra parte, en nada altera esa conclusión el hecho de que en éste caso se trate de una demanda de conflicto colectivo, puesto que la norma del art. 10.1 LRJS nada especifica en relación con ello, y establece con claridad de manera excluyente esa competencia teniendo en cuenta que se trate de demandas planteadas frente a la Administración - individuales o colectivas- por trabajadores que presten servicios en el extranjero.

TERCERO

En conclusión, de lo razonado se desprende que ninguna infracción cometió la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse el recurso de casación planteado y confirmarse la decisión de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235 LRJS )

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de la Federación del Exterior de Servicios Públicos de la UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 2015 en autos nº 221/15 , que se confirma en sus pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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