STS 2757/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5777
Número de Recurso3836/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2757/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3836/2015 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Sevilla, en fecha 4 de septiembre de 2015 , en el Recurso contencioso-administrativo 789/2006, sobre aprobación definitiva de plan de ordenación del territorio. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A., representada por la procuradora Dª. María Lourdes Fernández- Luna Tamayo y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 789/2006 promovido por la entidad mercantil Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A., en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra el Decreto autonómico 130/2006, de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio (POT) de la Comarca del Litoral Occidental de Huelva y se crea su Comisión de seguimiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo por no ser conforme al ordenamiento jurídico la disposición recurrida en lo referente al "Área de Oportunidad de El Marquesado", anulándola y dejándola sin efecto en ese particular. Sin imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de febrero de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, casando la de instancia declare ajustado a derecho de Decreto 130/2006, de 27 de junio, por el que se aprueba el POT de la Comarca del Litoral Occidental de Huelva, en el particular anulado por la sentencia que se recurre, y que se contrae al Área de Oportunidad de El Marquesado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de abril de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la entidad mercantil Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A. mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la que, por necesidades del servicio, se dicta una providencia suspendiendo el señalamiento y volviendo a señalar para el 16 de noviembre de 2016, iniciándose la deliberación en esta fecha y continuando la misma hasta el día 13 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación Recurso de Casación 3836/2015 la sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Sevilla, en fecha 4 de septiembre de 2015 , en el Recurso contencioso- administrativo 789/2006, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad mercantil Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A., contra el Decreto autonómico 130/2006, de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio (POT) de la Comarca del Litoral Occidental de Huelva y se crea su Comisión de seguimiento.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A. y se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la citada entidad recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primera la sentencia de instancia concreta el Decreto autonómico objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, poniendo de manifiesto, en el segundo, las causas de nulidad alegadas por la recurrente. En el Fundamento Jurídico Tercero se recuerda que sobre el mismo objeto la Sala de instancia había dictado, con anterioridad, la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 ---en la que se había declarado la nulidad del mismo POT por exceso en el plazo previsto para su tramitación---, siendo, sin embargo, la misma casada por la STS de 8 de junio de 2012 , que ordenó la retroacción de actuaciones a fin de que se dictara nueva sentencia en la que no se tomara en cuenta el exceso de plazo acogido en la primera sentencia. Igualmente se recuerda que la misma Sala de instancia también había resuelto el Recurso Contencioso administrativo 47/2007, en el que era objeto de impugnación el mismo acuerdo aquí discutido, en el que se articulaba como causa de nulidad de la aprobación del POT el hecho de que el mismo no había sido sometido a evaluación de impacto ambiental; causa que fue apreciada por la Sala de instancia y que la STS de 10 de diciembre de 2014 también casó.

  2. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia rechaza la inadmisibilidad del recurso que se instó por la Junta de Andalucía al entender que no se ha aportado el acuerdo del órgano social competente en aras a la interposición del recurso.

  3. En el Fundamento Jurídico Quinto, la sentencia recoge la descripción de la finca, haciendo referencia a documentos de revisión del planeamiento de Ayamonte e Isla Cristina en los que se preveían ciertas determinaciones relacionadas con un posible desarrollo turístico en los terrenos de la actora que se vieron frustradas por la aprobación del POT "en lo que quiere ver la actora la vulneración de la autonomía municipal y la del derecho de propiedad que le corresponde". En todo caso, la sentencia señala: "Sin embargo, ambos planeamientos en revisión no llegaron siquiera a la aprobación provisional, que ni confiere ni priva de derecho alguno a la entidad actora, tratándose, pues, de determinaciones de la aprobación inicial a las que aún les quedaba un largo camino por recorrer y, por tanto, de resultado final incierto, con o sin Plan de Ordenación del Territorio, al que, en relación con lo expuesto, se atribuye la vulneración de la autonomía municipal por la parte actora de manera incorrecta y excesiva, y, a mayor abundamiento, quienes deberían haber denunciado esa vulneración serían los Ayuntamientos supuestamente afectados en su autonomía y no consta que lo hayan hecho".

  4. En cuanto al fondo, la sentencia se encara, en el Fundamento Jurídico Sexto, con la cuestión relativa a la incorporación en la aprobación definitiva del POT de la llamada en él "Área de Oportunidad de El Marquesado", a la que, según expone la recurrente, y recoge la sentencia, "para nada se había hecho referencia durante la tramitación del Plan, por lo que se vulnera el principio de audiencia, además de carecer de la necesaria motivación, máxime dadas las importantes restricciones que para el derecho de propiedad implica la creación de la misma".

    La sentencia reproduce el artículo 52 del POT, dedicado a la denominada "Área de Oportunidad de El Marquesado", que cuenta, según la terminología del mismo, con la condición de Norma ("N") y Directriz ("D"), conceptos que aclara, acudiendo al artículo 5 del propio Plan, que igualmente reproduce. La sentencia, según expresa acude "a continuación a la Memoria del Plan en busca de la justificación o motivación del área de oportunidad, cuestión que en absoluto es baladí, no sólo por las consecuencias del carácter de Norma del apartado primero del art 52 transcrito y sus efectos contemplados en los apartados 3 y 4 del mismo, sino porque de acuerdo con el art 73 de la LOUA, Ley 7/02 ", dentro de los planes de ordenación pueden establecerse, en cualquier clase de suelos, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo. Reservas que, el citado artículo 73 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía (LOUA) regula, siendo reproducido por la sentencia de instancia en el mismo Fundamento Jurídico Sexto.

  5. Pues bien, en los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo la Sala responde a la cuestión de fondo cual es la relativa a la motivación de la decisión adoptada sobre el "Área de Oportunidad de El Marquesado", resolviéndose, con base a lo que exponemos a continuación, la estimación del recurso y la nulidad del POT:

    "Pues bien, pese a las trascendentes consecuencias (y no sólo para la propiedad del suelo) de la reserva que se ordena para el Área de Oportunidad, en la Memoria sólo encontramos esta escueta y lacónica referencia en un apartado que se intitula "1.2. Identificar las áreas estratégicas para la localización de actividades logísticas y productivas de interés supramunicipal y regional.

    Justificación.

    La autovía A-49 ha generado nuevos espacios de oportunidad para la localización de áreas logísticas, tanto para los mercados emisores (frutas y pescados), como para las actividades de almacenamiento y distribución de productos destinados al abastecimiento urbano a las poblaciones del ámbito. El incremento de la agricultura de regadío supone, por otra parte, un importante desarrollo de todas las actividades asociadas: transporte, almacenamiento, distribución, industrias auxiliares, etc., lo que requiere establecer las condiciones necesarias de localización de áreas logísticas bien situadas en relación con el conjunto del sistema productivo. En el nuevo escenario de estructuración viaria es preciso prestar atención, asimismo, a la existencia de oportunidades de tipo logístico en relación con el flujo de mercancías entre el Algarve y Andalucía. Es muy probable que se incrementen las relaciones de intercambio comercial entre estas dos regiones, lo cual reforzará el carácter de eje de oportunidad para las conexiones frontera portuguesa-Huelva-Sevilla.

    Se identifican al respecto los espacios mejor ubicados para las actividades logísticas relacionadas con los mercados emisores de productos agrícolas de la comarca y para la localización de usos y actividades de carácter emblemático e impulsores de actividades de carácter regional. El Plan establece criterios para favorecer estas áreas, combinando la proximidad a la N-431, la proximidad a ciudades de más de quince mil habitantes, la disponibilidad de suelo y una buena posición en relación con los accesos a la autovía.

    Propuesta.

    - Localización de un área logística en torno al espacio conformado por la N-431, la A-49 y las conexiones entre ambas (Lepe-Oeste y Cartaya). Este espacio debe acoger de forma integrada los servicios al transporte y al transportista e instalaciones para el almacenamiento, el grupaje, la unificación de cargas o la preparación del producto para su presentación comercial.

    - Localización de un área de oportunidad para usos y actividades productivas de interés regional, entre la A-49 y la N-431 y las conexiones entre ambas (accesos a Isla Cristina y Villablanca)".

    La parte actora alega, y de contrario no se niega, que en la aprobación del POTCLOH fue donde se introdujo el "Área de Oportunidad de El Marquesado", a la que para nada se hacía referencia hasta entonces durante la tramitación. Sea como fuere, leyendo detenidamente la justificación y observando el plano de la página 76 del Plan, advertimos que son dos cosas distintas el área para actividades logísticas y el área de oportunidad de El Marquesado, marcada la primera en rosa y, separada de ella, marcada la segunda en verde. Pues bien, la que se dice "justificación" está centrada esencialmente en la localización de "áreas logísticas" tanto para los mercados emisores de frutas y pescados como para las actividades de almacenamiento y distribución de productos destinados al abastecimiento urbano a las poblaciones del ámbito, con el añadido, se señala, de que la agricultura de regadío supone un importante desarrollo de las actividades asociadas como el transporte, almacenamiento, distribución, industria auxiliar, que exigen, sigue la justificación, "...localización de áreas logísticas bien situadas....", así como que dada la estructuración viaria y el flujo de mercancías entre el Algarve portugués y Andalucía existen "oportunidades de tipo logístico", siendo la propuesta, como hemos visto, localizar un área logística -la marcada en rosa- para acoger de forma integrada los servicios e instalaciones antes transcritas.

    Siendo ello así en relación con el área logística, hemos de preguntarnos cuál es la "justificación" en relación con el área de oportunidad de El Marquesado -la marcada en verde- y la respuesta no puede ser otra que la de que la misma es simple y llanamente, de manera escueta, lacónica e inexplicada, que se ha buscado un espacio bien ubicado "para la localización de usos y actividades de carácter emblemático e impulsores de actividades de carácter regional". Eso es todo. Ni se indica cuáles pudieran ser, incluso a título meramente ejemplificativo, esas actividades "emblemáticas" (en el DRAE significativas, representativas) ni se especifica qué usos sean los "impulsores de actividades de carácter regional", de interés regional, que hemos de suponer, a falta de una explicación, que es un interés no ya supramunicipal sino de la región, esto es, un interés de Andalucía. Debería haberse indicado, al menos, qué actividad emblemática -de entre las que pudiera hipotéticamente haber- debería desarrollarse en el área de oportunidad de El Marquesado y no en cualquier otro lugar de nuestra Comunidad.

    (...) Se produce así una total y absoluta indefinición, una situación muy similar a la acaecida con las reservas de terrenos en la zona de Las Aletas, en Puerto Real, que esta Sala, el Tribunal Supremo y la Junta de Andalucía tan bien conocen, pues no han sido pocos los recursos tramitados y resueltos en relación con ella. Podemos así remitirnos, mutatis mutandis, a los razonamientos de nuestra sentencia de 26 de febrero de 2008 , sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 766 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Dehesa Norte, S. A. contra la referida resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, debemos anularla y la anulamos, dada su inadecuación al Orden jurídico". Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El mecanismo intervencionista que el precepto establece [nos referíamos al art 73 LOUA] presenta un riguroso sistema que afecta sumamente al derecho de propiedad, cuyo sentido social hace declinar el derecho de los particulares aunque no en términos absolutos ni injustificados. Es por ello que ante estos instrumentos habilitantes de reserva de terrenos debe procederse con indudable cautela. Y ello porque las consecuencias de su aprobación van mucho más allá de la simple delimitación y prueba de ello es la habilitación que contienen, conforme al propio precepto que hemos resaltado, que en su apartado 2 dice que el establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en los apartados anteriores comporta, de una parte, la declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa y de otra la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Administración que proceda. Ello requiere que la justificación de la decisión administrativa requiera de una sólida fundamentación que acredite inequívocamente que es el bien común el que justifica la actuación....", así como que "....[la falta de] concreción de cuáles sean el carácter de esas nuevas empresas y actividades y cuál el contenido del parque recreativo, afecta sumamente a la motivación, imprescindible en esta cuestión. Es incuestionable que no puede a esos fines dotarse a la administración de las prerrogativas que el art. 76 de la L.O.U.A. le otorga, con la abierta posibilidad de incidir sobre las propiedades privadas a través de instrumentos tan rigurosos como una privilegiada y excepcional forma de expropiación de forma inapelable. Por ello, la Sala entiende injustificado el Plan, que debe merecer su anulación". Y en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2008 decíamos que "poco podemos añadir a lo ya expresado por la Sala en la sentencia transcrita. Tan sólo reiterar que la STS de 21 de Mayo de 2003 impone a los efectos de las reservas de terrenos para su incorporación a los Patrimonios Municipales o Autonómicos de Suelo la expresión seria y razonable de los fines a que se van a destinar, o, lo que es lo mismo, de los concretos y específicos usos que se tienen previstos, de la concreta finalidad protegida por la Ley. Y ello en el bien entendido de que el interés que ha de guiar las reservas de terrenos es el interés social, que, como dice la STS de 31 de Octubre de 2001 , "...no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1.1 de la Constitución Española , que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9.2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Sentencias ambas que fueron confirmadas por el TS en sus sentencias de 7 y 13 de marzo de 2012 , respectivamente, expresando en la primera de ellas que "dicha Sala de instancia ha declarado en su sentencia, como se deduce de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la misma, antes transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, que el Plan de Delimitación aprobado, que viene a constituir desarrollo del Plan de Ordenación del Territorio de la Bahía de Cádiz, carece de justificación porque dicho Plan de Delimitación sobrepasa las previsiones del aludido Plan de Ordenación de Territorio de la Bahía de Cádiz, de manera que, si bien éste posibilita la aprobación de un Plan de Delimitación, no le sirve de fundamento, ya que cuando aquél prevé un centro de transportes de mercancías que aproveche las infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias; un parque empresarial que combine la promoción de suelo con destino productivo con el apoyo a la formación de nuevas empresas y actividades y finalmente un parque comercial recreativo, no concreta el carácter de esas nuevas empresas ni sus actividades o cuál sea el contenido del parque recreativo, indefinición que no autoriza a la Administración a delimitar suelo con las consecuencias previstas en los artículos 73.2 y 76 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , entre ellas la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa.

    En consecuencia, la Sala de instancia no incurre en confusión alguna entre la motivación, como requisito formal, y la justificación, como requisito sustantivo o material, sino que afirma, categóricamente, que no concurre éste, y así lo declara abiertamente cuando, como colofón de sus razonamientos, asegura que «la Sala entiende injustificado el Plan»".

    En consecuencia, la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , porque todos sus razonamientos para anular el Plan de Delimitación impugnado van encaminados a demostrar que carece de justificación, en contra del parecer del Abogado del Estado, por lo que el único motivo de casación, que éste alega, no debe prosperar".

    Como antes señalamos, el art 73 de la LOUA, dentro del Título III, cuyo Capítulo I está destinado a regular los patrimonios públicos del suelo, establece que los Planes de Ordenación del Territorio, carácter que tiene el que examinamos, pueden establecer o delimitar reservas de terrenos y que ello comporta la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa o la sujeción de las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto. Dada la trascendencia de esas consecuencias, se precisa, a nuestro entender, una completa y exhaustiva justificación, que no se advierte en el caso examinado como hemos expuesto.

    Procede, pues, la estimación del recurso y anular el POTCLOH únicamente en lo que respecta al área de oportunidad de El Marquesado, de conformidad con lo anteriormente razonado".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, considerando que se ha producido la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por falta de motivación de la sentencia, por cuanto motiva la conclusión anulatoria sobre la base de la aplicación de una doctrina del mismo Tribunal, que es aplicada defectuosamente, haciéndose eco de otra sentencia anterior de la misma Sala de instancia en la que lo anulado fue un Plan Especial, por considerar que el mismo no se motivó suficientemente, siendo ello confirmado por el Tribunal Supremo. Sin embargo ---expone la recurrente--- tal doctrina no es de aplicación al supuesto de autos, porque la misma es aplicada no a un Plan Especial sino a un Plan de Ordenación Territorial, cuyo ámbito, naturaleza y función son diferentes, y no es posible exigir el mismo nivel de motivación a un Plan Especial que a un Plan de Ordenación Territorial, que no cuenta con el mismo nivel de instrumento de ordenación.

  2. - Al amparo del apartado d) del mismo artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo la recurrente producida la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por su aplicación indebida en la jerarquía de planes. Considera que no sería de aplicación el citado precepto, sino la normativa urbanística andaluza, exigiéndose, pues, una motivación que excede con mucho el carácter de instrumento de planeamiento, descendiendo a un detalle que la ley no exige, siendo suficiente el dato de la incorporación al patrimonio municipal del suelo. Por ello no es procedente equiparar la exigencia de motivación del POT que nos ocupa, con la del Plan Especial analizado en la sentencia de referencia. Esto es, se señala, al Plan sólo le es exigible la motivación necesaria para identificar la zona y las razones esenciales por las que se considera que la zona tiene especiales características para que en ellas se localicen zonas logísticas.

CUARTO

Debemos comenzar rechazando el primero de los motivos planteados, que gira en torno a la ausencia de motivación de la sentencia impugnada.

Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Basta la observación del contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la Administración recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, no es la primera vez que se residencian ante este Tribunal Supremo.

La sentencia que se revisa se nos presenta suficientemente motivada:

  1. La misma parte de la circunstancia de que la denominada "Área de Oportunidad de El Marquesado" no había sido tomada en consideración para su inclusión en el POT durante la tramitación del mismo; es más, no constaba referencia alguna a tal Área.

  2. A continuación, la sentencia analiza el artículo 52 del POT, especificando que tal precepto cuenta con la categoría de Norma (N) y de Directriz (D)---, exponiendo la vinculatoriedad jurídica de tales categorías.

  3. Luego la sentencia analiza la Memoria del POT "en busca de la justificación o motivación del área de oportunidad", desde la perspectiva de lo expuesto en el citado artículo 52 del POT, y de la regulación que en el artículo 73 de la LOUA se realiza de las denominadas "reservas de terrenos"; precepto que reproduce en su integridad.

  4. Pues bien, realizando tal operación la sentencia dice que "sólo encontramos esta escueta y lacónica referencia en el apartado que se intitula "1.2. Identificar las áreas estratégicas para la localización de actividades logísticas y productivas de interés supramunicipal y regional ...", reproduciendo la que la Memoria denomina "Justificación", que va seguida de la correspondiente "Propuesta" de localización de un área logística para acoger de forma integrada los servicios al transporte y al transportista, así como las instalaciones para el almacenamiento, y, por otra parte, de un área de oportunidad para usos y actividades de interés regional.

  5. Según se expresa la Sala procede a la lectura detenida de la Justificación que ha reproducido, y tras ello, añade:

    " ... advertimos que son dos cosas distintas el área para actividades logísticas y el área de oportunidad de El Marquesado, ... Pues bien, la que se dice "justificación" está centrada esencialmente en la localización de "áreas logísticas" tanto para los mercados emisores de frutas y pescados como para las actividades de almacenamiento y distribución de productos destinados al abastecimiento urbano a las poblaciones del ámbito".

  6. La Sala ---tras haber distinguido los dos tipos de áreas---, acepta que la denominada "logística" ha contado con justificación, no así la denominada "Área de Oportunidad de El Marquesado", respecto de la que la sentencia dice:

    "la respuesta no puede ser otra que la de que la misma es simple y llanamente, de manera escueta, lacónica e inexplicada, que se ha buscado un espacio bien ubicado "para la localización de usos y actividades de carácter emblemático e impulsores de actividades de carácter regional". Eso es todo. Ni se indica cuáles pudieran ser, ... esas actividades "emblemáticas" ... ni se especifica qué usos sean los "impulsores de actividades de carácter regional", de interés regional,... . Debería haberse indicado, al menos, qué actividad emblemática -de entre las que pudiera hipotéticamente haber- debería desarrollarse en el área de oportunidad de El Marquesado y no en cualquier otro lugar de nuestra Comunidad".

    Vistos los anteriores razonamientos de la Sala, obvio es que la razón de decidir ha quedado claramente expresada en la sentencia, que la respuesta es suficientemente razonada, que cuenta con apoyos fácticos y legales y que no se nos presenta como arbitraria o causante de algún tipo de indefensión. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas.

    Desde otra perspectiva, la anterior conclusión no se desvirtúa por la cita que la sentencia de instancia realiza, en su Fundamento Jurídico Octavo, de su anterior STSJ de 26 de febrero de 2008, en la que se procedió a anular otra reserva de terrenos, en concreto en Puerto Real. Si bien se observa la cita de la citada sentencia se realiza porque la misma tomó en consideración el mismo artículo 73 de la LOUA, que, como hemos expuesto, contempla la posibilidad de reserva de terrenos, destacando la sentencia ---como la de autos--- la exigencia de una adecuada justificación de las mismas, apelando a que "la decisión administrativa requiera de una sólida fundamentación que acredite inequívocamente que es el bien común el que justifica la actuación", refiriéndose, igualmente, a la "motivación imprescindible". La cita se extiende también a su anterior STSJ de 12 de diciembre de 2008, destacando que ambas fueron confirmadas por esta Sala en sus SSTS de 7 y 13 de marzo de 2012 .

    Lo que la Sala de instancia realiza ---con independencia de la distinta naturaleza de los Planes impugnados--- es destacar el plus de motivación requeridos en las actuaciones de la Administración con incidencia en los terrenos de la propiedad privada de los administrados con la finalidad de proceder a la reserva de terrenos. No se trata de equiparar los objetos impugnados en ambos supuestos, sino de destacar la exigencia motivadora, cuyo incumplimiento ha sido el elemento determinante de la estimación del recurso.

QUINTO

Nuestra sentencia también ha de proceder a desestimar el segundo de los motivos formulados por la Junta de Andalucía (este por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) por considerar infringido el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

Bastaría con reproducir lo antes expuesto, ya que, como reconoce la sentencia de instancia, el establecimiento del "Área de Oportunidad de El Marquesado" no ha contado con justificación concreta que apoye su establecimiento e implantación, moviéndose en un terrenos de confusión y vaguedad que no puede constituir soporte para la constitución de la reserva pretendida, en los términos en los que es exigido por el citado artículo 73 de la LOUA.

Baste recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el citado artículo 54 de la LRJPA , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3836/2015 interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia estimatoria dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Sevilla, en fecha 4 de septiembre de 2015 , en el Recurso contencioso-administrativo 789/2006, seguido a instancia de la entidad mercantil Explotaciones Forestales y Agrícolas, S. A., contra el Decreto autonómico 130/2006, de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio (POT) de la Comarca del Litoral Occidental de Huelva y se crea su Comisión de seguimiento. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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