SAP Barcelona, 4 de Julio de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:4444
Número de Recurso909/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a cuatro de julio de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 1118/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de SUN ALLIANCE S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente ROYAL & SUN ALLIANCE S.A), representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida del Letrado D. José María Suances Rey, contra SEA LAND SERVICE INC., representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida de Letrado, NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES S.A. (CONTENOSA), representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres y bajo la dirección del Letrado D. Jaime Rodrigo de Larrucea, y SISTEMAS DE CONTENEDORES S.A.L. (SISCONSAL), representada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer y asistida del Letrado Dª. Ana Mª. Sánchez-Horneros Adán, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por las tres demandadas, al que se adhirió la actora, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 14 de abril de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por ROYAL & SUN ALLIANCE S.A. CÍA. Contra SEA-LAND SERVICES INC., NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES S.A. (CONTENOSA) Y SISTEMA DE CONTENEDORES S.A.L., debo:

Declarar y declaro a SEA LAND SERVICES INC y NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES (CONTENOSA) responsables solidarios de los daños causados en la máquina asegurada por la actora en el puerto de Norfolk, acordando condenar a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de

58.630.000 ptas., si bien se aplicará el límite del art. 4.5.a) del Convenio de bruselas de modo que nosatisfacerán cuantía superior a 666,67 unidades de cuenta por bulto o unidad o dos unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercaderías dañadas, aplicándose el límite más elevado.

Asimismo, debo declarar y declaro a SEA LAND SERVICES INC., NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES (CONTENOSA) y a SISTEMAS DE CONTENEDORES SAL responsbales solidarios de los daños causados a la máquina asegurada por la actora en el puerto de Barcelona, acordando condenar a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 23.370.000 ptas, si bien se aplicará el límite del art. 4.5.a) del Convenio de bruselas de modo que no satisfacerán cuantía superior a 666,67 unidades de cuenta por bulto o unidad o dos unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercaderías dañadas, aplicándose el límite más elevado.

Las cuantías a que han sido condenados los demandados devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los tres demandados, que fue tramitado conforme a la LEC de 1881, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y personadas las partes, la actora-apelada se adhirió al recurso, y tras resolver sobre la prueba interesada se procedió al señalamiento de día para la vista, que se celebró el pasado 19 de marzo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SUN ALLIANCE S.A., subrogada en las acciones y derechos de su asegurada IBÉRICA AG S.A., reclamó en su demanda la indemnización abonada por el daño causado a una máquina troqueladora que, exportada a Estados Unidos (al comprador Jefferson Smurfit Corp., de Fort Wayne), viajó desde el puerto de Barcelona al de Norfolk en un contenedor abierto o plataforma denominada flat rack, padeciendo dos quebrantos sucesivos: a) el primero, en el recinto del terminal de contenedores del puerto de destino (Norfolk), cuando ya desembarcada y cargada la plataforma en un chasis para su entrega al transportista terrestre, se produjo el vuelco lateral y caída de la carga; y b) el segundo, de análogo acontecer, ya en el puerto de Barcelona, al que fue reexpedida la máquina para su reparación en los almacenes del exportador, cuando, una vez trincada la plataforma flat rack en otro chasis, se volvió a producir el vuelco al girar la cabeza tractora que arrastraba el remolque, en la terminal de contenedores del puerto de esta ciudad.

La reclamación se dirigió contra (1º) NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES S.A. (CONTENOSA) por haber asumido, en calidad de transitaria (contratada a su vez por la primera transitaria, SERVIFLET S.A., por cuenta del vendedor) la integridad de la operación de transporte, hasta destino final en Fort Wayne; (2º) la naviera SEA LAND SERVICE INC., como porteador marítimo bajo cuya custodia se hallaba la máquina al acaecer ambos siniestros (o por lo menos por no haber justificado que su cometido se agotara con el traslado marítimo); una y otra solidariamente por los daños producidos en la ida y en el regreso; y (3º) SISTEMAS DE CONTENEDORES S.A.L., subcontratada por la primera (CONTENOSA) para el movimiento terrestre del contenedor en el puerto de Barcelona, y cuya responsabilidad se limitó a los daños en el mismo producidos.

SEGUNDO

La sentencia que se apela por todas las partes (por vía adhesiva el recurso de la actora), tras desestimar las excepciones dilatorias planteadas así como la falta de legitimación activa ad causam (cuyo estudio se abordará al haber sido reproducidas en esta instancia):

  1. consideró producidas las averías en el marco de ejecución del transporte marítimo amparado por sendos conocimientos de embarque (el de ida a Norfolk y el de retorno a Barcelona) y, admitiendo como causa determinante de los siniestros la inadecuada conducción de la cabeza tractora, concluyó la responsabilidad de la naviera por aplicación del régimen contenido en el Convenio de Bruselas de 1924, para unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, y sus Protocolos modificativos (Reglas de La Haya-Visby), así como la Ley nacional de 22 de diciembre de 1949;

  2. extendió la responsabilidad a CONTENOSA en cuanto consignataria de la naviera, por aplicaciónde la doctrina jurisprudencial que asimila, a efectos de responsabilidad frente a terceros, aquella figura con el naviero, si bien añadió, en el apartado dedicado a fundamentar su responsabilidad, la confusión creada por una y otra (consignataria y naviera) en punto al deslinde de funciones respectivamente asumidas, sin que esta confusión pueda beneficiar a quien la causa en perjuicio de un tercero, propietario y consignatario de la mercancía...

  3. también fue condenada la transportista contratada en el puerto de Barcelona para el movimiento de la plataforma (SISCONSAL), que asumió la conducción en cuyo curso se produjo el segundo daño, por aplicación del régimen de responsabilidad del art. 1903 del Código Civil, limitando su responsabilidad a este evento dañoso;

  4. finalmente, distribuyó conforme al criterio pericial el porcentaje de materialización de uno y otro siniestro, y redujo el alcance de la condena de acuerdo con el sistema de limitación cuantitativa de responsabilidad que impone el citado Convenio.

TERCERO

El recurso de la naviera SEA LAND reproduce, en primer término, la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales españoles, que planteó formalmente en su escrito de contestación, con referencia a la pretensión resarcitoria por los daños producidos en Norfolk (EEUU), cuya reclamación -mantuvo- sólo es viable frente a ella con amparo en el régimen de responsabilidad extracontractual. La sentencia apelada rechazó la excepción por enteder producida la sumisión tácita, consecuencia necesaria de no haber denunciado la falta de competencia de los tribunales españoles por vía de declinatoria, único medio eficaz para evitar la aplicación del art. 58.2 de la LEC (de 1881).

La solución no es desacertada, por más que la impugnación del fuero elegido por el demandante, cuando hay conexiones internacionales, sea cuestión no resuelta específicamente bajo el imperio de la LEC de 1881. Pero, con todo, no puede obviarse que el apartado 2 del artículo 22 de la LOPJ señala que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los mismos, y la única norma que regula y entiende producida la sumisión tácita es la que, en el ámbito de la competencia territorial, contiene el artículo 58.2, por el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Es, además, solución coherente con el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito civil y mercantil (actualmente, art. 24 del Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil), aceptada por el Tribunal Supremo (por ej., STS 10 de noviembre de 1993), y finalmente acogida por la vigente LEC.

A mayor abundamiento, el apartado 3 del mismo precepto atribuye la competencia a los Tribunales españoles en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España, norma competencial que atiende, en primer término, al lugar de la contratación y que en el caso se superpone a la prevista para reclamaciones basadas en culpa extracontractual, pues el conocimiento de embarque fue emitido por CONTENOSA, como agente de la naviera SEA...

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