ATS, 17 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:1787A
Número de Recurso2444/2003
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

En los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L. (SISCONSAL)", NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES y S.A., SEA LAND SERVICE INC. se dictó Auto por esta Sala en fecha 3 de mayo de 2007, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L. (SISCONSAL)", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SEA LAND SERVICE INC., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  4. ) IMPONER las costas derivadas de los recursos a los recurrentes respecto de cada uno de los recursos por ellas formalizados.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

SEGUNDO

Practicada con fecha 5 de septiembre de 2007 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida representada por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu y a cargo de la recurrente NAVIERA DEL ODIEL CONTENEDORES S.A. Y OTRA, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado Sr. Suances Rey por importe de 4.640 euros de acuerdo con la minuta presentada por el mismo en la que fijaba el total de sus honorarios en la suma de 4.000 euros (2000 correspondientes a los tres recursos de casación y 2000 al recurso extraordinario por infracción procesal) a los que sumó 640 euros en concepto de IVA. Se incluyeron igualmente los derechos del Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu por importe de 628,86 euros, 22,29 euros y 104,18 euros de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 5.395,33 euros. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago SEA LAND SERVICES INC. representada por la Procuradora Sra. Campillo García según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2007, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas suplicando se acuerde reducir la tasación impugnada hasta la suma de 935,92 euros como límite máximo. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago SISTEMAS DE CONTENEDORES SAL (SISCONSAL) representada por el Procurador Sr. Goñi Jiménez según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de 17 de octubre de 2007, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas suplicando se acuerde reducir la tasación impugnada hasta la suma de 935 euros. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES representada por el Procurador Sr. Tesorero Díaz según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2007, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas suplicando se acuerde reducir la tasación impugnada hasta la suma de 1200 euros como límite máximo para el recurso extraordinario por infracción procesal y 1909 euros para el recurso de casación.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas se opuso a la impugnación formulada de contrario.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que "La minuta del Letrado D. JOSE MARÍA SUANCES REY importante la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE

(3.909#) EUROS, resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, más el IVA".

QUINTO

El Sr. Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2008, redujo el importe de los honorarios minutados hasta la suma de

2.000 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, el número de recursos interpuestos, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede desestimar la impugnación de honorarios formulada y fijar el importe de la minuta controvertida en la cantidad de 4.000 euros, con el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

SEGUNDO

Con imposición de las costas causadas a las partes impugnantes de conformidad con el artículo 246.3 de la LEC . No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar las impugnaciones de la tasación de costas formuladas por los Procuradores Sres. Tesorero Díaz, Sr. Goñi Jiménez y Sra. Campillo García, en la representación acreditada en los presentes Autos, y en consecuencia declarar ajustados a derecho los honorarios del letrado Sr. Suances Rey y fijar los mismos en la cantidad de 4.000 euros más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - Con imposición de las costas a las partes impugnantes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR