ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES (CONTENOSA)", de "SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.L. (SISCONTAL) y de SEA LAND SERVICE INC, presentaron respectivamente los días 17 de septiembre y 19 de mayo de 2004 escritos de interposición de recurso de casación y Naviera de Odiel, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 3 de junio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes .

  3. - El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente LIBERTY INSURANCE GROUP, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.)", presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003

    , personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Santiago Tesorero Diaz, en nombre y representación de "NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de "SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de "SEA LAND SERVICE INC", presentó escrito en fecha 10 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LIBERTY INSURANCE GROUP, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito en fecha 30 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2007, LIBERTY INSURANCE GROUP, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEA LAND SERVICES INC, NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES y SISCONSAL presentan respectivamente alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y de casación e infracción procesal, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Por la parte recurrente "ROYAL SUN ALLIANZ", se preparó recurso de casación que fue declarado desierto.

    Por la parte recurrente "NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A." se prepararon recursos de casación y extraordinario por infracción procesal el primero al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y el segundo al amparo del art. 469.1 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos en el recurso extraordinario por infracción procesal los arts. 209 LEC, 248.3 LOPJ y 120.3 CE, y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 30 de marzo de 1999 y 31 de mayo de 2001y en el recurso de casación la Ley de Contrato de Seguro y el art. 73.1 de la Ley 62/97 de 26 de diciembre, modificadora de la Ley 27/92 de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos apartados. En el apartado 1.1. se alega la falta de motivación respecto al análisis de las funciones de la figura del consignatario y del transitario, alegando la infracción del art. 120.3 de la CE ; en el apartado 1.2 se arguye falta de motivación respecto al cambio de calificación jurídica de CONTENOSA El recurso de casación se alega la vulneración del art. 73.2 de la Ley 62/97, de 26 de diciembre, modificado por la Ley 27/92, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aduciendo falta de legitimación pasiva de CONTENOSA.

    Por la recurrente "SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L. (SISCONSAL)" se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del asunto excedía de veinticinco millones de pesetas y citando como preceptos legales infringidos los arts. 780 del Código de Comercio y 1.212 del Código Civil, en relación a la excepción de falta de legitimación activa y arts. 348 y 376 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras alegar la infracción de los arts. 780 del Código de Comercio y 1.212 del Código Civil, se discrepa con el parecer de la Audiencia de admitir la legitimación activa de la compañía aseguradora demandante, sin que se haya acreditado la validez de la subrogación.

    Por la recurrente "SEA LAND SERVICE INC." se preparó recurso de casación al amparo del número 3º, del apartado 2, y apartado 3, del art. 477 de la LEC, al entender que la sentencia se oponía a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 31 de marzo de 1997 y de 3 de octubre de 1997 y las de 14 de julio de 1987, 9 de julio de 1994, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997, 30 de octubre de 1997 y de 30 de julio de 1999 .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único de casación, en el que se alega la infracción de los arts. 25 y 43 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 780 del Código de Comercio, con base en que la resolución recurrida no apreció la excepción invocada por el recurrente de falta de legitimación activa con la consiguiente falta de acción de la actora por invalidez del contrato de seguro y de la subrogación.

    Superando el procedimiento la suma exigida por la LEC 2000, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Comenzando por el recurso de casación formalizado por SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L (SISCONSAL) del escrito de interposición no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ), dado que las infracciones alegadas, son inadecuadas para sostener un recurso de casación. A este respecto, esta Sala ya ha reiterado que el ámbito jurídico material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y de inadmisión de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3053/2001), las cuestiones relativas a la legitimación (ordinaria y extraordinaria), a la utilización de las presunciones para la determinación del factum de la Sentencia impugnada, así como los temas relativos a la valoración de la prueba, deben ser suscitadas, cuando ello sea posible en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador que ha llevado su regulación definitivamente al cuerpo de la LEC 1/2000 (Disp. derogatoria, 2, 1ª y arts. 385 y 386 LEC 1/2000 ).

    La doctrina anterior es aplicable al presente caso, en la medida que las infracciones alegadas por el recurrente, relativas a la falta de legitimación y a los arts. 348 en relación con el 376 de la LEC relativos a la prueba, son todas de índole procesal, y por tanto como se ha expuesto anteriormente, resultan inadecuadas para plantear un recurso de casación.

  3. - Consecuentemente, no procede acceder a las alegaciones efectuadas por el recurrente tras el trámite de alegaciones por los propios fundamentos expuestos y procede declarar inadmisible el recurso de casación formalizado por SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L (SISCONSAL) y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a dicha recurrente en relación con el recurso de casación por ella formalizado.

  4. - Por lo que se refiere al recurso interpuesto por NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A., preparado por el mismo, conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina, al caso que nos ocupa, lleva a la inadmisión del recurso, pues basta examinar cómo la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, concluye, ante las recíprocas imputaciones de la naviera y de CONTENOSA en relación a quién contrató los servicios de Maher, que en el caso de transporte combinado, como es el caso, se establece una responsabilidad solidaria, y en segundo lugar, en contra de lo sostenido por la parte, la Sala diferencia entre el viaje de ida y el de regreso y, en relación a éste último, afirma que CONTENOSA, contrató en nombre propio con el transportista y que la efectiva asunción del cometido, para llevarlo a cabo por medio de otros, se realizó por CONTENOSA, produciéndose el vuelco del remolque una vez cargada en un chasis, a los pocos metros de la misma terminal de Cataluña y dentro de su recinto, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, y en la medida en que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiendo el recurrente la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

  6. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, en lo tocante a la infracción del art. 73.2 de la Ley 62/97, de 26 de diciembre, modificado por la Ley 27/92, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aduciendo falta de legitimación pasiva de CONTENOSA, por cuanto a través de los mismos se denuncia la vulneración de normativa relativa a dicha legitimación pasiva de CONTENOSA, planteándose a través del recurso de casación una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se ha indicado, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con la infracción señalada, resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la relativa a la legitimación pasiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  7. - Consecuentemente, sin poder, en atención a lo expuesto atender a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y casación formalizados por NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A. y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a dicha recurrente en relación con estos recursos por ella formalizados.

  8. - Por lo que se refiere al recurso de casación formalizado por SEA LAND SERVICE INC., incurre en la causa de inadmisión por interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ), ya que denunciado en el mismo la falta de legitimación activa, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino, como se reitera, comprensivo de las normas referidas a la legitimación, presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la falta de legitimación activa resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formalizado por SEA LAND SERVICE INC. y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, sin que pueda atenderse a las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de fecha 26 de marzo presente en atención a lo razonado y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a dicha recurrente en relación con el recurso de casación por ella formalizado.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SISTEMAS DE CONTENEDORES, S.A.L. (SISCONSAL)", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona. 3º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SEA LAND SERVICE INC., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 909/2000-3ª, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1118/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  3. ) IMPONER las costas derivadas de los recursos a los recurrentes respecto de cada uno de los recursos por ellas formalizados.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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