STSJ Andalucía 2072/2009, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2072/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha28 Mayo 2009

SENTENCIA NÚM.2072/09

En los recursos de suplicación interpuesto por Fabio , CORDOPLAST Y RANDSTAD EMPLEO E.T.T.,S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº541/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cordoplast y Randstad Empleo ETT, S.A. contra Fabio , INSS, TGSS y Cordoplast S.A. sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-07-07 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Randstad Empleo ETT, S.A. (CIF A-80652928 y NISS 14105579241) y CORDOPLATS, S.A. (CIF A-14081392 y NISS 14007724220), dedicada al reciclaje de productos de plástico, suscribieron el 10/01/05 un contrato de puesta a disposición, modalidad por obra y servicio determinado, respecto deltrabajador D. Fabio (NIF NUM000 y NASS NUM001 ).

Según este contrato, éste último realizaría para la segunda empresa y en su centro de trabajo sito en el Polígono industrial de las Quemadas, Parcela 77, de Córdoba, funciones propias de categoría profesional de mozo hasta fin obra, consistente en e_ apoyo en la elaboración de plásticos por campaña de invierno, primavera y verano.

(Anteriormente, entre el 23/08/04 y el 23/12/04, el actor trabajó directamente como peón para Cordopjast, S.A. en virtud de un contrato eventual por circunstanc ás de la producciónr mayor producción temporada estival).

Segundo

El Sr. Fabio sufrió un accidente de trabajo alrededor de las 21,00 horas del día 02/07/05, cuando ya llevaba unas 7 horas trabajando, a consecuencia del que resultó con lesiones muy graves (traumatismo craneoencefálico y trauma facial grave: pérdida de un ojo, rotura de nariz, desplazamiento maxilar), estando en situación de incapacidad temporal hasta que el día 18/04/06 fue dado de alta por Fremap -MATEPSS con la que Randstad Empleo, ETT, S.A. tenía cubierta la contingencia- con propuesta de incapacidad.

Tercero

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó dos Actas de Infracción a las empresas Randstad Empleo ETT, S.A. y Cordoplast, S.A con los núm. 610/05 y 611/05 (Págs. 124-133 de autos, a las que se hace expresa remisión), en las que se contienen los siguientes extremos:

- El agente material del accidente fue una tolva fabricada por Tecnova S.R.L., C.E. para alimentación de materia prima a una extrusora de plásticos reciclados. Más concretamente, una de las aspas de las que interiormente dispone este equipo para remover el material.

- La operación que realizaba el accidentado consistía en la limpieza de la misma, operación que se efectúa cada vez que se limpia el cambia el producto a efectos de evitar mezclas indeseadas.

- Para realizar esta operación la tolva dispone de dos accesos, uno en la parte superior, cuya puerta dispone de mecanismo de enclavamiento que desconecta el motor de la hélice al abrirse y otra puerta más pequeña (40 x 45 cm.), en la. parte inferior troncocónica, sin mecanismo de enclavamiento que permite la introducción del brazo del manipulante portando un cepillo, así como su cabeza.

- Esta última puerta o trampilla fue la utilizada por el accidentado. La misma se encuentra a la altura de la cara de una persona de talla media pero para realizar la tarea descrita el método habitualmente utilizado consistía en subirse a nivel de un peldaño ya que una barra horizontal de la estructura exterior para el soporte de la tolva obliga al trabajador a mantener una postura incómoda. Al colocarse por fuera de la barra queda alejado de la trampilla por lo que necesita apoyar los pies a unos 30 o 40 cm. sobre el nivel del piso y a 40 cm. del nivel de la trampilla. En esta posición acerca la cara y el brazo a la puesta descrita a efectos de proceder a la limpieza deinterior. No existía, en el momento del accidente, ni de la visita, señalización alguna en el citado dispositivo que advirtiese del peligro de realizar la limpieza sin previamente haber detenido la máquina.

El día de visita del actuante el utensilio para poyar los pies consistía en una caja de plástico para contener botellas de agua mineral "Lanjarón", aunque, al parecer, en el momento del accidente se trataba de una caja del mismo material para contener cervezas.

- El accidentado manifiesta que es normal la existencia de humedades en la zona en la que se coloca la caja descrita a que debe subirse para realizar las labores de limpieza y que era costumbre efectuar la misma con el mecanismo en funcionamiento.

Por otro lado, en la información por escrito en materia preventiva que se le proporcionó por la titular del acta no se contemplan las medidas preventivas a desarrollar cuando se efectúan las labores descritas.

Igualmente manifestó que la causa del accidente fue resbalar sobre la caja de cerveza sobre la que estaba subido introduciendo, como consecuencia, la cabeza dentro del interior de la parte troncocónica y siendo atrapado por los elemento móviles. Ello le produjo las gravísimas lesiones descritas (...).

- A lo anteriormente indicado, y de la comprobación personal del actuante, hay que añadir la existencia de elevado ruido ambiental, angostura en las instalaciones y dificultad del acceso al punto de trabajo, dificultado por barra a la que se hizo referencia.De todo lo anterior puede deducirse:

  1. Falta de mecanismo de enclavamiento de la puerta acceso para realizar las operaciones descritas. (Fue colocad posteriormente al suceso).

  2. Método incorrecto de trabajo: la utilización de una caja de plástico en un lugar frecuentemente húmedo para acceder a mecanismo en una incómoda postura no es adecuado para evita incidentes o accidentes. Debería haberse utilizado una escalera ad hoc o mecanismo similar.

  3. Se realizó el trabajo en cuestión sin detener mecanismos peligrosos.

  4. Falta de señalización de seguridad.

  5. Falta de formación específica y personalizada par realizar el trabajo en cuestión, como se comprobó al examinar la documentación facilitada tanto por la ETT como por Cordoplast S.A.

Finalmente, se indicará que:

En la primera de las actas -la núm. 610/05- se hace hincapié en la falta de formación e información preventiva por parte de la ETT, así como su conducta omisiva a la hora de comprobar si la formación dada era la adecuada en relación con los equipos y métodos de trabajo a realizar por el trabajado puesto a disposición. (arts. 14 y 15 de la Ley 31/95, de P.R.L. 12.3 de la Ley 14/94 por la que se regula. las E.T.T. y 2.3 de R.D. 216/99 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud e el trabajo en el ámbito de las E.T.T.)

En la segunda -la núm. 611/05- se incide en el riesgo específico derivado de la utilización de un equipo de trabajo como el descrito y en la capacidad de un mozo. (arts. 17.1 de la Ley 31/95 de P.R.L. en relación con el 3.3 del R.D. 216/9S citado, así como con el 3 del R.D. 1215/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en relación con el Anexo 1,1.13 (no detener el equipo en labores- de reparación, mantenimiento, etc. que puedan suponer un peligro para el trabajador), con el Anexo II, 1.14 (no utilización de medios auxiliares adecuados cuando sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso), y con Anexo II, 1.6 (falta de formación preventiva teórica, práctica, adecuada y suficiente sobre los equipos de trabajo concretos a utilizar).

Cuarto

Las actas de infracción mencionadas fueron recurridas y no son firmes.

Quinto

En resolucion el INSS de 16/02/06 -dictada en el Exp. de Ref. 36/10875, seguido por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra las empresas Randstad, Empleo ETT, S.A. y Cordoplast, S.A., de conformidad con el Informe-Propuesta de la Inspección de Trabajo (Págs. 80-83 de autos)- se estimó lo siguiente:

HECHOS
  1. - (...) El agente material del accidente fue una tolva fabricada por Tecnova, SRL para la alimentación de materia prima a una extrusora de plásticos reciclados. El trabajo que realizaba el accidentado, con contrato de puesta a dísposición con categoría de Mozo, consistía en la limpieza de la misma, operación que se efectúa cada vez que se cambia el producto. La tolva dispone de dos accesos, uno de ellos es una puerta pequeña o trampilla que fue la utilizada por el accidentado. La misma se encuentra a la altura de la cara de una persona de talla media, pero para realizar la limpieza, el método utilizado consiste en subirse a nivel de un peldaño, ya que una barra horizontal de la estructura obliga a tener al trabajador una postura forzada. En esta posición acerca la cara y el brazo a la puesta a efectos de proceder a la limpieza, fue entonces cuando resbaló sobre la caja de cerveza en la estaba subido, introduciendo, como consecuencia, la cabeza dentro del interior de la parte troncocónica y siendo atrapado por los elementos móviles produciéndose las lesiones descritas.

    La causa se encuentra en el método incorrecto de trabajo. El trabajo se realizó sin detener los mecanismos peligrosos. Falta señalización de seguridad. Falta de formación específica personalizada para hacer el trabajo."

    FUNDAMENTOS DE DERECHO Segundo.- De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medida de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, ya que fueron varias las causas que influyeron en el accidente y que debieron haberse evitado por parte de la empresa, destacando entre aquellas la falta de...

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