STSJ Comunidad Valenciana 1734/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2010:3476
Número de Recurso813/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1734/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

2 Rec. Contra Sent. Nº 813/10

Recurso contra Sentencia núm. 813 de 2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1734 de 2010

En el Recurso de Suplicación núm. 813/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-11-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 566/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Eduardo y D. Herminio, asistidos del Letrado D. José Manuel Seijas Paya, contra MÁRMOLES GUARDIOLA S.L., representada por el Letrado D. Juan Carlos Santana Molina y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3-11-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eduardo Y D. Herminio, frente a MÁRMOLES GUARDIOLA S.L., absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra confirmando los despidos objetivos de los trabajadores, declarando extinguida la relación laboral, pero condenando a la empresa MARMOLES GUARDIOLA S.L. a abonar las indemnizaciones por despido ofrecidas a los trabajadores y cuantificada en las propias cartas despido. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales obran en autos, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MÁRMOLES GUARDIOLA S.L., con las siguientes circunstancias: - D. Eduardo, con la categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad desde el 5.10.71 y salario de 69,45 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - D. Herminio, con la categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad desde el 15.05.75 y salario de 63,62 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a los actores mediante carta de fecha 27.03.09 su despido con efectos desde la recepción de la misma que fue ese mismo día, alegando causas económicas en los términos, cuantificando la indemnización que correspondía abonar a la citada mercantil para cada uno de los trabajadores en la suma de 25.349,25 euros para el caso de D. Eduardo y de 23.257,80 euros para el caso de D. Herminio, y alegaba la falta de puesta a disposición de las mismas, así como las cantidades por incumplimiento del plazo de preaviso debido a la falta de liquidez de la empresa, en los términos que constan en la misma. TERCERO.- La sociedad demandada se dedica al tratamiento y elaboración de mármoles y piedras, aserrado y corte de bloques y el pulido, masillado, colado, enfibrado y clasificado de losas y tablas, siendo la materia prima suministrada por clientes. La cifra de negocio del 2007 de la empresa demandada ascendió a

2.2122.390,18 euros; y en el 2008 de 1.395.108,62 euros, lo que supone un descenso del 34,78% respecto del año anterior; y en el primer trimestre del 2009 de 414.968 euros, con un descenso del 49,49% respecto del año precedente. Por su parte, el resultado del ejercicio del 2007 arrojó unos beneficios de 3.559,78 euros; y en el 2008 unas pérdidas de 459.961,50 euros. CUARTO.- La empresa demandada adeudaba los salarios de la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, cuyo pago resultó imposible de efectuar, lo que dio lugar al inicio de la ejecución nº 217/08 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, que dictó auto DE 30.10.08 despachando ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación ante el SMAC, el 30.07.08; y posterior auto de 17.11.08 declarando la insolvencia provisional de la mercantil demandada. En fecha 18.01108 la empresa demandada, tras solicitar del Fondo de Garantía Salarial la subrogación en la deuda contraída por la misma alcanzo un acuerdo a fin de que dicho organismo se subrogase en la deuda pendiente por importe de 254.487,36 de principal más intereses, obligándose a su devolución en un plazo de 8 años, constituyendo una garantía mobiliaria en cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituida sobre determinada maquinaria e instalaciones de la sociedad demandada. Consecuencia de ello, el Fondo de Garantía Salarial dictó dos resoluciones de fecha 3.12.08, reconociendo a los trabajadores afectados el derecho al percibo de las cantidades relacionadas en las mismas. QUINTO.- La empresa demandada ha incurrido en retrasos en los pagos de los salarios a los trabajadores en los últimos años, de lo cual ha tenido cumplido conocimiento el Comité de Empresa, que solicitó de la dirección la adopción de acuerdos a fin de terminar con dicha situación. SEXTO.-Consecuencia de la crisis que afecta a la empresa y al sector en que desarrolla su actividad, se ha procedido al despido de 9 trabajadores, entre los que se encuentran los actores en idéntica fecha. La empresa contaba en el año 2008 con 29 trabajadores, y en la actualidad cuenta con 15, que se ocupan del trabajo en la empresa, no efectuando normalmente horas extraordinarias, salvo causa excepcional. -SEPTIMO.- La empresa se encontraba a la fecha de los despidos de los demandantes, con los siguientes saldos en sus cuentas corrientes: en Bankinter 0 euros; en Banco de Valencia 206,92 euros a su favor, en la CAM 294,53 euros a su favor, en Deutsche Bank 22,28 euros a su favor, en Banco Popular un descubierto de 223,06 euros, en Bancaja por 3,77 euros y 3,18 euros a su favor en sendas cuentas y en BBVA un descubierto de 25,32 euros.-OCTAVO.- No consta que los actores ostenten, ni hayan ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.-NOVENO.- Con fecha

5.05.09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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