STS, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2185/2006 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y la sociedad EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINAS, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 813/2001, sobre explotación minera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 813/2001, promovido por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y la entidad mercantil EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINAS, S. L., sobre explotación minera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de "Explotación Canteras Levantinas, S. L.", procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en representación de la Asociación para la Defensa del Desarrollo Ecológico Sostenible, contra el Decreto 131/2001, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual anulamos pro no ser conforme a Derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de la COMUNIDAD DE MADRID y de EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINAS, S. L. se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad mercantil EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINAS, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 11 de mayo de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "estimando este Recurso con base en los motivos que se relacionan en el cuerpo de este escrito y con imposición de costas a la parte que lo impugnare". La COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha de 9 de octubre de 2006 compareció en tiempo y forma, al tiempo que formalizaba su interposición del recurso de casación exponiendo los motivos que consideró pertinentes y solicitando a la Sala se dictara sentencia revocatoria de la sentencia de 24 de enero de 2006 de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de febrero de 2007, ordenándose también, por providencia de 27 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se procediera a "desestimar los motivos invocados declarando no haber lugar al presente recurso de casación; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 24 de enero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 813/2001, por medio de la cual, desestimando las causas de inadmisibilidad planteadas por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID así como por la entidad EXPLOTACIÓN CANTERAS LEVANTINAS, S. L., fue estimado el recurso contenciosoadministrativo formulado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, contra el Decreto 131/2001, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, (publicado en el BOCM nº 201, de 24 de agosto siguiente), por el que se declara la prevalencia del interés general de la actividad minera de explotación de granito ornamental en la Concesión "Tórtolas", nº 3064, sobre la utilidad pública de 44,72 hectáreas de terrenos del monte "Pinar del Concejo", incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con el nº 47, de propiedad del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios y sito en su término municipal.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas, estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, basándose para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Por lo que hace referencia a la existencia de litispendencia, la sentencia de instancia señala que "la litispendencia, primera causa de inadmisibilidad alegada, se basa en la existencia del recurso contencioso-administrativo en que se impugna el Acuerdo de 6 de mayo de 1999, tramitado con el número 1137/99 de esta misma Sección Novena e interpuesto también por la Asociación recurrente. Dictada ya Sentencia en dicho procedimiento, con el número 1246/2002, de 13 de noviembre, la causa de inadmisibilidad sería la de cosa juzgada, inapreciable en cuanto esta Sala no se pronunció sobre el fondo del asunto al limitarse a inadmitir el recurso por considerar que el Acuerdo recurrido no era autónomamente impugnable.

    En todo caso, ninguna de estas dos causas de inadmisibilidad o excepciones procesales serían estimables por cuanto el acto recurrido en ambos procedimientos es diverso y, por ende, también el objeto del proceso. La utilización de argumentos por la actora que son propios de la impugnación del Acuerdo de 1999 sería motivo de rechazo por no guardar relación con el acto realmente impugnado, pudiendo provocar, en su caso, la desestimación del recurso, pero no su inadmisibilidad".

  2. Por lo que se refiere a la falta de legitimación, la sentencia señala que "la falta de legitimación se sustenta en distintos motivos, como es la inexistencia de acción popular en expedientes de prevalencia de intereses, la inaplicabilidad de la doctrina del interés difuso, la falta de presentación de alegaciones en el trámite de información pública, lo que determina la interposición en fraude de ley de este recurso, y, por último, la falta de presentación por la recurrente de sus estatutos, necesarios para demostrar que entre sus fines asociativos se encuentra la defensa del medio ambiente. La legitimación de la recurrente también fue cuestionada en el recurso número 1137/99, resolviéndose favorablemente en el cuarto fundamento jurídico de dicha Sentencia, que ha de darse por reproducido en la presente. En ese proceso sí fueron presentados los Estatutos de la Asociación actora a requerimiento de la Sala, y en el art. 1 de los mismos figura como objeto «la defensa de la naturaleza en todas sus manifestaciones». Ante esta circunstancia, difícilmente puede negarse a la actora la legitimación activa reconocida en los arts 7.3 de la LOPJ y 19.1 b) de la LJCA y en una constante jurisprudencia contenida en las SSTS de 22-11-1996, 14-7-1997, 24-12-2001, 13-11-2002, 23-12-2002, 20-7-2004y otras.

    Nótese que la anteriormente citada Ley 16/1995 de la Comunidad de Madrid atribuye funciones ambientales básicas a los montes de utilidad pública en su art. 11, funciones que pueden resultar perjudicadas si son supeditadas a otro uso o interés. La declaración de prevalencia del interés general a la explotación minera de un monte de utilidad pública frente a otros intereses que el mismo salvaguarda afecta sin duda al medio ambiente y, con él, al interés que estatutariamente defiende la asociación demandante. El recurso interpuesto contra tal declaración lo ha sido en defensa de un interés colectivo encaminado a asegurar el cumplimiento de la legislación protectora del medio ambiente frente a los riesgos que para el mismo supone la explotación minera, por lo que es evidente que la estimación de la pretensión deducida podría proporcionar un resultado beneficioso a esos fines, que es fundamentalmente lo que constituye la matriz del interés que legitima para recurrir en sede judicial, resultando intranscendente su intervención en el procedimiento administrativo mediante la evacuación de alegaciones en el trámite de información pública".

  3. En relación con la falta de representación por la ausencia de acuerdo corporativo, se añade que "la falta de representación hace referencia a la ausencia de acuerdo corporativo para recurrir, requisito insoslayable conforme a la jurisprudencia que cita el Letrado de la Comunidad de Madrid pero que aquí consta suficientemente cumplido a juicio de la Sala. Así, figura una certificación de la Secretaria de la Asociación del acuerdo de la Asamblea General favorable a la interposición de acciones judiciales encaminadas a la anulación del acto ahora recurrido. El acta de la sesión de la Asamblea en que se adoptó el acuerdo obra también en autos, debidamente autenticada, y no es posible negar, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de las Asociaciones, que la Asamblea General de las mismas no disponga de facultades para acordar el ejercicio de acciones judiciales, por lo que no es imprescindible el examen de los Estatutos a tal efecto. La ausencia de sello en la certificación mencionada no es motivo hábil para privarla de todo valor, más aun cuando aparece puntualmente corroborada por el acta de la sesión".

  4. En relación con la cuestión de fondo por la que se impugna el Real Decreto, la sentencia de instancia expone que en sus Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo lo que a continuación reproducimos:

    "SEPTIMO.- La desclasificación de los montes de utilidad pública puede tener lugar por los dos medios que prevé el art. 11.4 de la Ley 16/1995 : por desaparición «de las circunstancias que motivaron su afectación», circunstancia absolutamente ajena al acto recurrido, y por la declaración de prevalencia de otra utilidad pública sobre la utilidad que, con carácter general, reporte el monte catalogado. El interés general que satisfacen los montes de utilidad pública de la Comunidad de Madrid es el enunciado en el art. 11.1 de la Ley 16/1995, cuando establece: «Son Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid aquellos, de titularidad pública, que así hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo, por satisfacer necesidades de interés general al desempeñar, preferentemente, funciones de carácter protector, social o ambiental». Estas funciones son desarrolladas en el siguiente número: «A efectos de esta Ley las funciones de protección son las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, protección y conservación de los recursos hídricos, la protección de la fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistemas vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética y del paisaje», y continúa: «Se consideran funciones sociales y ambientales las que mejoran la calidad de vida, contribuyendo a la protección de la salud pública y del medio ambiente en general, y a la mejora de las condiciones sociales, laborales y económicas de las poblaciones vinculadas al medio rural».

    Como se ha señalado anteriormente, la declaración de prevalencia contemplada en el número 4 de ese mismo artículo, supone que el interés general que representa la nueva utilidad pública es superior a la que está llamado a satisfacer el monte según es definida en los preceptos transcritos. En la declaración subyace, por tanto, un juicio comparativo entre las diversas utilidades susceptibles de ser ofrecidas por el monte, lo que precisa, bajo riesgo de incurrir en arbitrariedad, de un mínimo soporte acreditativo, de naturaleza técnica, que sustente la decisión de la Administración.

    En lo que se contrae al monte aquí afectado por la declaración, sus valores medioambientales resultan evidentes, para cuya comprobación basta con la lectura de la DIA emitida con ocasión del proyecto de explotación y que preside el expediente administrativo de declaración de prevalencia. Los valores ambientales que recoge la DIA están corroborados por la especial protección normativa que dispone ese lugar, hallándose incluido en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) denominada «Encinares del río Alberche y río Cofio», de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE, albergando especies incluidas en los catálogos nacional y regional de especies amenazadas, dos de ellas en peligro de extinción, y formando parte de la propuesta de Lista Regional de Lugares de Importancia Comunitaria. No considera la Sala conveniente extenderse en dichas apreciaciones ante la claridad con que se describe la importancia ambiental de la zona en el informe técnico de la Consejería de Medio Ambiente. A la DIA se remite la Dirección General de Medio Natural cuando fue requerido informe en el actual procedimiento administrativo a fin de resolver las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, por lo que debe presumirse su validez técnica al tiempo de dictarse el acto recurrido.

    Frente a la acreditación de esa muy relevante función que cumple el monte en el aspecto ambiental, lo cierto es que no existe dato técnico alguno en que basar la prevalencia del interés minero. El Decreto recurrido omite toda consideración al respecto, limitándose en su preámbulo a relatar el iter procedimental. La única referencia está contenida en la misma DIA (apartado 1.5) al tratar del interés socioeconómico de la explotación minera, y que se ciñe a poner de manifiesto la incidencia negativa del proyecto «en otros posibles beneficios de la utilización tradicional del monte o los derivados de una actividad turística y de ocio creciente en la Comunidad de Madrid», pero omitiendo toda alusión a las ventajas económicas de la explotación proyectada. En lo demás, la invocación a los beneficios económicos de la utilidad minera aparece recogida en el preámbulo del Acuerdo de 6 de mayo de 1999, resolutorio de la discrepancia, cuando declara que la ponderación de las condiciones ambientales y las de índole socioeconómica arroja un resultado favorable a la actividad minera «atendiendo a la situación económica de la Villa de Cadalso de los Vidrios y a los efectos positivos que la inversión prevista tendrá sobre la creación de empleo y el desarrollo económico». Este preámbulo también manifiesta el valor del granito de la Comunidad de Madrid y menciona el «gran problema laboral, económico y social» que la paralización de las canteras plantea al término municipal de Cadalso de los Vidrios y a la empresa de extracción «Canteras Levantinas».

    Difícilmente estas declaraciones contenidas en el preámbulo del Acuerdo, y que no integran su parte dispositiva, constituyen aquí suficiente demostración de que es prevalente la utilidad minera del monte a otras utilidades, en especial a la medioambiental. Y ello porque, a tenor de los únicos elementos con que cuenta esta Sala, que son los obrantes en el expediente administrativo incorporado a este proceso, aquellas declaraciones son meras apreciaciones genéricas, excesivamente vagas por su inconcreción, carentes de fundamento técnico objetivo, y apoyadas en el hecho de que la explotación minera contribuirá al desarrollo económico de la localidad en que se ubica, lo que es obvio, pero deficiente para comprobar que ese desarrollo económico justifica el sacrificio del resto de las utilidades que ofrece el monte, aspecto sobre lo que recae la declaración de prevalencia.

    Obviamente, como ha adelantado, es extraño al presente pleito la resolución de la discrepancia a que se refiere dicho Acuerdo, por lo que en modo alguno esta Sala está facultada para prejuzgar su legalidad. La referencia a tal resolución administrativa tiene como exclusiva finalidad el análisis de los elementos con que contó la Administración para fundar la resolución ahora recurrida, que debe examinarse únicamente de acuerdo con los datos obrantes en el expediente y que la sirven de antecedente.

OCTAVO

El informe propuesta favorable de la Dirección General de Medio Natural es contradictorio con el criterio contenido en la DIA negativa. Quizá por esta razón se basa impropiamente en los antecedentes administrativos de la resolución de prevalencia, en especial en el Acuerdo de resolución de discrepancias entre las Consejerías de Economía y de Medio Ambiente, el cual, pese a versar en gran medida sobre una cuestión semejante a la decidida en el acto ahora recurrido, huelga reiterar que no suple en modo alguno a éste ni es determinante del mismo.

El otro fundamento de dicho informe propuesta reside en el informe técnico procedente de la Sección III del Servicio de Conservación de Montes, de fecha 7 de diciembre de 2000. En este último se concluye: «Teniendo en cuenta que la parcela, donde se procede a la extracción de granito, ha perdido su carácter forestal que con anterioridad justificó su declaración como de Utilidad Pública, por parte de esta Sección no se ve ningún inconveniente para que se proceda a su cambio de uso». Estos términos parecen significar que la actividad minera ha dado comienzo incluso antes de la aprobación del proyecto, lo que se corrobora en otros lugares del informe y en algunos documentos del expediente, sin que pueda conocerse el verdadero alcance o incidencia de esa actividad en las condiciones del monte si es que realmente ha tenido lugar. La declaración de prevalencia sería superflua si esas condiciones naturales se hubieran modificado drásticamente, en cuanto elart. 11.4 de la Ley 16/1995prevé la desclasificación del monte «cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación», causa alternativa a la declaración de prevalencia cuya confluencia hubiera hecho a ésta innecesaria. En todo caso, tan radical conclusión del informe se contradice con sus propios antecedentes, en los que se contiene una relación de las especies que pueblan la zona desclasificada, y con otro informe del Jefe del mismo Servicio de 10 de julio de 2001 donde se pone de relieve la existencia de un nido de águila imperial ibérica, lo que es significativo de la permanencia de ciertos valores ambientales en absoluto irrelevantes.

Ante las circunstancias expuestas, este Tribunal no puede sino concluir la ausencia de todo dato objetivo debidamente acreditado que justifique que la utilidad minera del monte desclasificado sea de un interés general superior a la utilidad medioambiental que el mismo reporta, utilidad esta última sobre la que existe la concluyente prueba obrante en la DIA emitida con ocasión del proyecto de explotación minera. La falta de todo sustento razonable de la declaración de prevalencia ha de determinar la estimación parcial del recurso con la consiguiente anulación del acto recurrido".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la COMUNIDAD DE MADRID y la entidad EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINAS, S. L., recursos de casación en el que cada una de las recurrentes esgrimen tres motivos de impugnación, al amparo, todos ellos del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

  1. La Comunidad de Madrid, esgrime tres motivos:

    Motivo Primero: Por infracción del artículo 19.1.a) de la misma LRJCA por carecer la asociación recurrente de legitimación activa.

    Motivo Segundo: Por infracción del artículo 69.b) de la misma LRJCA al no haber declarado la sentencia de instancia la inadmisibilidad del recurso por falta de representación, por no haber aportado la recurrente los Estatutos de la misma que permitieran acreditar que el acuerdo para recurrir se encontraba adoptado por el órgano competente para ello.

    Motivo Tercero: Por considerar la sentencia impugnada que el Decreto objeto de las pretensiones deducidas en el recurso no había justificado la prevalencia del interés general, cuando el Acuerdo del propio Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 1999 resolvió la discrepancia surgida entre el órgano medioambiental y el órgano sustantivo en relación con la actividad minera objeto de las presentes actuaciones.

  2. Por su parte, los tres motivos que esgrime la entidad mercantil "Explotaciones Canteras Levantinas S. L. son los siguientes:

    Motivo Primero: Por infracción de lo dispuesto en los artículos 19 y 69.b) de la LRJCA y de la jurisprudencia aplicable, al considerar que el recurso se debió inadmitir por falta de interés legítimo del recurrente.

    Motivo Segundo: Por vulneración del Principio de Legalidad administrativa garantizado en los artículos 103.1 y artículo 9 de la Constitución Española en cuanto la Sentencia al anular el Decreto 131/2001, dictado en ejecución de un precepto legal (artículo 20 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ) anulaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 1999 con el que había quedado acreditada la prevalencia del interés minero.

    Motivo Tercero: Por infracción del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Europea, por indebida aplicación de la Directiva 79/409/CEE de Conservación de las Aves Silvestres, la Directiva 1992/43, de Hábitats, así como por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CUARTO

En relación con los motivos que se fundamentan en la ausencia de legitimación de la Asociación recurrente, hemos de reiterar la doctrina que, para un supuesto similar al de autos, establecimos en la STS de 25 de junio de 2008; STS, en la que, decíamos:

"En síntesis, como ya hemos expuesto mediante la trascripción que hemos realizado de la sentencia de instancia, la tesis que se mantiene por la misma es la de la ausencia ---en la Asociación recurrente--- de un interés directo para la impugnación de los actos reseñados, ya que, según se expresa, con lo único que cuenta la actora es con un mero interés por la legalidad que a la misma no le corresponde defender, sin que exista una acción popular en el ámbito ecológico, salvo en sus aspectos urbanísticos y atmosféricos. Esto es, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.b) de la LRJCA, no se trata la recurrente de una de las "asociaciones ... que resulten afectada(o)s o estén legalmente habiltada(o)s para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". No podemos acoger tal planteamiento, pues la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad ---como utilidad substancial para la misma en su conjunto---, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento (...) medioambiental impuesto en la construcción del (...) o el desarrollo de su evaluación ambiental.

Esto es, y sin perjuicio de lo luego añadiremos en respuesta al siguiente motivo, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específico intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La recurrente, pues, al impugnar los actos frente a los que se dirigieron las pretensiones objeto del presente recurso, actuó ---al hacerlo con la finalidad con que lo hizo--- debidamente legitimada y en el marco de legitimación permitido por el artículo 19.1.b) de la LRJCA, que hemos de considerar infringido.

(...) Por su parte, el segundo de los motivos también ha de ser estimado, ya que, entre las normas que se citan como infringidas, al menos, hemos de considerar infringido el Convenio de Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española, fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005 ---esto es, con anterioridad a la formulación del recurso contencioso-administrativo---.

Pues bien, así como en el ámbito urbanístico la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, ha supuesto un nuevo impulso y tendencia hacia la publicidad, participación y transparencia, igualmente es evidente que, en el ámbito medioambiental ---que es el ahora nos ocupa--- la tendencia en tal sentido es mucho más intensa y visible. Posiblemente, la tradicional consideración del carácter, más general, de los valores medioambientales, frente a los urbanísticos, ha sido la causa determinante de dicha intensidad hacia la publicidad y participación ciudadana en relación con el medio ambiente.

En el aspecto jurídico dicha tendencia ha venido impulsada por una doble ---y confluyente---normativa: la potencialidad protectora del medio ambiente que puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española y, por otra parte, la larga y continuada trayectoria europea reguladora de la materia que, de momento, concluyera con la configuración en la Parte Segunda del Tratado por el que se establece una Constitución Europea, y, dentro de los denominados derechos de solidaridad (art. II-97 ), del denominado Derecho a la Protección del Medio Ambiente, imponiendo que "en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad".

La Exposición de Motivos de la reciente Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente ---que, a la postre, ha sido la norma interna española de transposición del Convenio de Aarhus, que consideramos infringido---, sintetiza esta doble línea de influencia constitucional y europea.

De una parte, y considerando al medio ambiente "como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos", resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación "que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto". Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución Española se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo. De ahí, por tanto, surge la necesidad de contar con instrumentos adecuados para la configuración de dicho derecho y obligación, destacando, entre dichos instrumentos los mecanismos de participación en el proceso de toma de decisiones públicas, que cuenta con apoyo constitucional en el artículo 9.2 de la Constitución Español, y, en el más concreto ámbito administrativo, en su artículo 105 .

Pero, al margen de tal soporte constitucional, ha sido, sin ningún género de dudas, en el ámbito internacional y comunitario europeo donde los diversos textos legales y convencionales aprobados, han puesto de manifiesto la necesidad de la transparencia en el ámbito del medio ambiente y la necesidad de ampliar la participación ciudadana en el mismo a través de diversas técnicas.

De entre estos textos debe destacarse, por las consecuencias que de él se han derivado en el ámbito comunitario europeo y en el interno español, el denominado Convenio de Aarhus, esto es el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Acceso a la Información, la Participación del público en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Convenio hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio 1998, que entró en vigor el 30 de octubre de 2001, y que se asienta sobre tres conocidos pilares:

(...) Por lo que a nuestro país se refiere, el citado Convenio de Aarhus fue ratificado el 15 de diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005, tras la publicación del Instrumento de ratificación en el BOE de 16 de febrero anterior. A nivel europeo el Convenio fue ratificado mediante la Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 (2005/370 /CE).

(...) En el Convenio se regula, luego, de forma pormenorizada, el acceso a la información sobre el medio ambiente (artículo 4º ), la recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente (artículo 5º ), la participación del público en la decisiones relativas a actividades específicas (artículo 6º ), así como (artículo 7 ) la participación en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente, debiendo resaltarse la referencia en el precepto a los planes y programas relativos al medio ambiente, ---y no a los proyectos---, de conformidad con el nuevo ámbito evaluador (Evaluación Ambiental Estratégica) introducido por la Directiva 2001/42/CEE, del 27 de junio de 2001, aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros, relativa a la Evaluación de determinados planes y programas en el ambiente, a la que enseguida nos referiremos, y que ya ha sido transpuesta al derecho interno español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril (hoy Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero ).

Pero, sobre todo, debemos destacar como, desde un perspectiva jurisdiccional se impone ---artículo

9.1--- a las legislaciones nacionales la obligación de permitir a (1 ) toda persona que estime que su solicitud de información no ha sido atendida, o (2) que ha sido rechazada ilícitamente en todo o en parte, o (3) que no ha recibido una respuesta suficiente, o (4), en fin, que no ha recibido en tratamiento previsto en el artículo 4 de dicho Convenio, "la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley" mediante el "acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso ...").

Y, por lo que aquí interesa, en el apartado 2 del mismo artículo 9, en relación con el 2.5 del mismo Convenio, se concreta el concepto de "publico interesado", considerando por tal "el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones", añadiéndose que "a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno".

Pues bien, en relación con tal "publico interesado" ---con el ámbito expresado--- el artículo 9.2 del Convenio impone a las legislaciones nacionales que los integrantes del mismo puedan "interponer recurso ante un órgano judicial ... para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6

...", considerando que las organizaciones no gubernamentales contempladas en el citado artículo 2.5 cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones u omisiones medioambientales.

Al haberse negado la legitimación a la asociación recurrente, deben considerar infringido el citado artículo 9, en relación con el 2.5, del Convenio de Aarhus. Hemos de añadir que el mismo Convenio ---como hemos expuesto--- fue transpuesto al derecho interno español, junto con las normas europeas que luego reseñaremos, a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que no se encontraba en vigor (pues entró en fecha de 20 de julio de 2006) cuando se dictaron los actos impugnados (teniendo, además en cuenta que su Título IV y Disposición Adicional Primera ---que afectan a esta materia--- no entrarían en vigor hasta el 20 de octubre siguiente), pero sí lo estaban cuando se dictaron los Autos que ahora se impugnan. Luego la vulneración ha de proclamarse no solo del artículo 9 del Convenio de Aarhus, sino también del artículo 23 de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio .

Y, por agotar el tema, lo mismo podríamos decir de las Directivas 2003/4/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre Acceso del público a la información ambiental (que, en concreto, en su artículo 6 garantiza el acceso a la justicia en los supuestos que relaciona), y 2003/35/ CE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifican ---en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia--- las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo (y que, en su artículo 6 contempla la legitimación de las organizaciones no gubernamentales en términos similares a los expresados)".

Simplemente hemos de añadir que, en el concreto supuesto de autos, y en la fecha en que se dicta la sentencia impugnada (24 de enero de 2006 ), no se encontraba en vigor la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, pero sí el citado artículo 9 del Convenio de Aarhus. Pero todo ello, incluso, sería innecesario si se recuerda que la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, dispuso que "Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos competentes la observación de lo establecido en esta Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación".

QUINTO

Tampoco podemos aceptar este motivo. En la STS del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 nos hemos ocupado, y con mayor amplitud que la que ahora nos ocupa, de la cuestión relativa a la aportación a las actuaciones jurisdiccionales del denominado acuerdo corporativo, resolviendo así las diversas dudas y contradicciones interpretativa que se habían suscitado incluso a nivel jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solo diremos, en relación con el tema planteado, como decíamos en dicha STS que "A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

Pues bien, de conformidad con tal doctrina, como hemos adelantado, debemos rechazar el motivo por cuanto, con el escrito de interposición del recurso se acompañó:

  1. Certificación de la Secretaria de la Asociación recurrente expresiva del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Asociación con fecha de 30 de septiembre de 2001 en el que por unanimidad de los presentes se decide la impugnación jurisdiccional del Decreto 131/2001, de 2 de agosto .

  2. Escritura de Poder General para Pleitos otorgado por el Presidente de la Asociación y de su Junta Directiva, de la que debemos destacar dos extremos:

  1. Trascripción de Acuerdo asambleario del nombramiento del Presidente otorgante del poder en el que se incorporan algunos artículos de los Estatutos de la Asociación, que, entre otros extremos (artículo 7 ), señalan que es la Asamblea de la Asociación la que designa al Presidente.

  2. Trascripción en la misma Escritura del Acuerdo de la Asamblea de 10 de julio de 1999 ---que además se une a la Escritura--- facultando para el ejercicio de acciones judiciales en relación con la extracción de granito, por la particular recurrente, en el municipio de Cadalso de los Vidrios.

Con ello quedaba acreditado que el Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la Asociación recurrente, y que el órgano máximo de la misma (o sea, la Asamblea) había autorizado a su Presidente para otorgar poder, para el ejercicio de acciones contra diversas actuaciones relacionadas con la extracción de granito, y, en fin, y en concreto, para el ejercicio de las mismas en relación con el Decreto 131/2001, de 2 de agosto .

SEXTO

Los restantes motivos, que se refieren al contenido material del citado Decreto 131/2001, de 2 de agosto, podemos tratarlos conjuntamente. Recordemos que mediante este Decreto autonómico madrileño se declara la prevalencia del interés general de la actividad minera de explotación de granito ornamental en la Concesión "Tórtolas", nº 3064, sobre la utilidad pública de 44,72 hectáreas de terrenos del monte "Pinar del Concejo", incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con el nº 47, de propiedad del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios y sito en su término municipal.

Hemos de aclarar que, sin duda ---y así lo reflejan las partes--- dicho Decreto guarda relación con el anterior Acuerdo del Consejo de Gobierno de la propia COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, adoptado en su sesión de fecha 6 de mayo de 1999 (publicada en el BOCM nº 121, de 24 de mayo siguiente), por el que (1) se resolvió que la discrepancia, relacionada con un proyecto de extracción de granito, y planteada entre las Consejerías de Economía y Consumo, y Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a favor de la conveniencia de ejecutar el proyecto, y, por otra parte, (2) se excluyeron determinados proyectos del trámite de evaluación de impacto ambiental, todos ellos localizados en Cadalso de los Vidrios (Madrid).

(Este Acuerdo fue impugnado ante el mismo Tribunal de instancia por la misma Asociación recurrente en su recurso contencioso administrativo nº 1137/1999, y, si bien, mediante sentencia de dicho Tribunal de 13 de noviembre de 2002, se declaró la inadmisibilidad del formulado, lo cierto es que dicha sentencia fue anulada por la STS de 26 de noviembre de 2006, que, a su vez, conociendo del fondo de recurso procedió a su estimación y a la anulación del expresado Acuerdo por ser contrario al Ordenamiento jurídico).

Dicho esto, el tercer motivo de los de la Comunidad de Madrid debe de inmediato decaer por cuanto se basaba en la firmeza del expresado Acuerdo de 6 de mayo de 1999 sin reparar en el recurso de contencioso-administrativo planteado contra el mismo, con el resultado ---luego--- ya expresado. Por tanto la discrepancia resuelta por el mismo Acuerdo no resultaban vinculantes ni impedían la impugnación del posterior Decreto 131/2001 .

La ratio decidendi de la sentencia impugnada la podemos encontrar en el principio del párrafo cuarto de su Fundamento Jurídico Séptimo, que antes hemos reproducido: "Frente a la acreditación de esa muy relevante función que cumple el monte en el aspecto ambiental lo cierto es que no existe dato técnico alguno en qué basar la prevalencia del interés minero".

En relación con el mismo la entidad privada también recurrente suscita, en sus motivos segundo y tercero dos cuestiones:

  1. Por una parte señala que la justificación de la prevalencia del interés minero estaba ya adoptada por el Consejo de Gobierno de Madrid en el citado Acuerdo de 6 de mayo de 1999; esto es, que la prevalencia del interés minero es una de las consecuencias derivadas del Acuerdo, por lo que la anulación del Decreto implicaría la anulación de facto del mismo Acuerdo al que ---con error, como también hiciera la Comunidad Autónoma--- se califica de firme. Al dictarse el Decreto el Consejo de Gobierno actuaba en cumplimiento del principio de legalidad, ejecutado el mismo en el ámbito sectorial forestal, ya que resultaba determinante el cambio de uso que derivaba del Acuerdo que había resuelto la discrepancia.

  2. Por otra parte, la sentencia lleva a cabo una indebida aplicación de la Directiva 79/409/CEE, de Conservación de las Aves Silvestres, la Directiva CEE 1992/43, de Hábitats, e infringe la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    Respecto del primer aspecto, insistimos en la no firmeza del Acuerdo que se presenta como vinculante para el Decreto ahora impugnado, y, en cuanto al contenido del mismo, y su ajuste ---frente a lo dicho por la sentencia de instancia--- a la normativa comunitaria ---e interna española de transposición--- y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, estamos obligados a reiterar lo que ya dijimos respecto del citado Acuerdo de 6 de mayo de 1999 que ambas recurrentes consideran el soporte legal, vinculante y determinante del Decreto 131/2001 .

    La decisión adoptada giraba en torno a la vulneración del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español. A través del citado Real Decreto se llevó a cabo la transposición al Derecho interno español de la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo, sobre conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres.

    Pues bien, en relación con tal cuestión decíamos "Desde una perspectiva objetiva, y para el análisis de esta primera argumentación de la recurrente, debemos partir de una triple afirmación en relación con la ubicación de la explotación cuya autorización se pretendía y respecto de la que fue emitida la DIA de referencia:

  3. La actuación (explotación) a realizar se ubicaba en el ámbito de la Zona de Especial Protección para Aves (ZEPA) denominada "Encinares del Río Alberche y Río Cofio", como consecuencia de declaración efectuada de conformidad con la citada Directiva 79/409/CEE . Ello implicaba su inclusión en la Lista Regional de Lugares de Importancia Comunitaria de la Comunidad de Madrid.

  4. Igualmente se ubicaba dentro del Monte denominado "Pinar del Consejo", y que es el nº 47 de los que integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  5. Desde una perspectiva urbanística los terrenos estaban clasificados por las Normas Subsidiarias de Cadalso de los Vidrios como "Suelo No Urbanizable Protegido"; prohibiéndose en el artículo 4.5 de las Normas Urbanísticas reguladoras del citado suelo la implantación de actividades del tipo de las de referencia.

    Partiendo, pues, de esta realidad fáctica incontestable, debemos acoger, como hemos anticipado, esta primera argumentación esgrimida por la Asociación recurrente, desde la triple perspectiva expresada en el Fundamento anterior :

    1. En relación con el primer motivo, hemos de señalar que no enjuiciamos aquí el contenido de la DIA llevada a cabo por la propia Administración autonómica, ni tampoco la misma decisión adoptada por su Consejo de Gobierno sobre la viabilidad del proyecto de explotación (a la vista de la DIA emitida), ya que las razones que acogemos hacen referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos para la adopción de tal decisión, en tal concreto supuesto de discrepancia; requisitos, como sabemos, que vienen impuestos ---en sus respectivos artículos 6.4 --- tanto en la norma comunitaria como estatal de precedente cita.

    Y tales requisitos se han infringidos, en primer lugar, porque las denominadas "medidas compensatorias" que se contienen en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno han resultado manifiestamente insuficientes. Esto es, si se examina el contenido de la DIA aprobada por la propia Administración autonómica madrileña y se toman en consideración los efectos que el desarrollo del proyecto habría de producir en su ámbito físico (que la misma DIA expone con precisión), será fácil comprobar la anunciada insuficiencia de las citadas "medidas compensatorias". No enjuiciamos, pues, el desarrollo de la potestad de ponderación (institucional o arbitral) de que se encuentra investido el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en un supuesto de discrepancia interna administrativa, sino, mas al contrario, sí en el ejercicio de tal potestad arbitral se ha cumplido la obligación, suficientemente especificada, de adopción de "medidas compensatorias".

    En síntesis, son dos las medidas que constan en el Acuerdo impugnado:

  6. La adquisición y cesión, por parte de la entidad concesionaria de una extensión de terreno de 90 hectáreas (doble de la extensión de la concesión) en zona señalada por la Comunidad de Madrid con un destino medioambiental.

  7. La reforestación, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, del cuádruple de la superficie.

    Mas, si se examina la legislación autonómica que el propio Acuerdo invoca (Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid), fácilmente podrá comprenderse que tales medidas o condiciones son simple obligaciones legales impuestas en la citada norma y derivadas de la condición de la zona ---entre otras cosas--- como Monte de Utilidad Pública, siendo el expediente de descatalogación o cambio de uso el que impone la primera de las mencionadas medidas, como reconoce el propio Acuerdo impugnado al señalar que tal cesión se realiza "con la finalidad de proceder a la descatalogación del Monte de la Villa de Cadalso", y según se desprende del artículo 39 de la citada Ley que indica que:

    "1. El cambio de uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente autorizado o informado por la Agencia de Medio Ambiente en aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas.

    1. ....

    2. Si el cambio de uso afectase a montes incluidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y de Montes Protectores, el interesado deberá, además, promover expediente de prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter protector del monte".

    Por su parte, la segunda de las medidas (reforestación) deriva, de forma expresa, de lo establecido en el artículo 43 de la citada ley madrileña:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.

    Cuando la disminución afecte a terrenos forestales arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior al 30 por 100, la compensación será, al menos, el cuádruple de la ocupada".

    En consecuencia, tales supuestas medidas no resultan encuadrables entre las denominadas "medidas compensatorias" exigidas por la legislación comunitaria y estatal medioambiental que la recurrente cita como infringida (derivadas de la consideración del lugar como una ZEPA), al tratarse, como hemos indicado, de simples obligaciones derivadas de la legislación forestal.

    Pues bien, frente a tales supuestas medidas compensatorias ---en realidad simples obligaciones legales--- los términos en que se expresa la DIA no pueden ser mas significativos, debiendo limitarnos a dejar constancia de alguno de sus aspectos:

  8. La DIA cita como antecedente un anterior Acuerdo (marzo de 1993) suscrito entre el Ayuntamiento y la Agencia de Medio Ambiente, tendente a regular los aprovechamientos de granito en el Monte Pinar del Consejo, a fin de reducir en lo posible la superficie del mismo afectada por las extracciones de granito; tal acuerdo implicaba una razonable forma de explotación ya que se pretendía la concentración de las extracciones en un área predeterminada, con la finalidad de resolver el suministro de materia prima, de una manera controlada, a los canteros artesanales de la zona.

    (Tal acuerdo es olvidado y quizá en el mismo se contenía un sistema mucho mas adecuado y adaptado al entorno, ya que implicaba la explotación de las canteras, pero con un yacimiento en profundidad; posiblemente, por ello, este fue el sistema recomendado por el Instituto Tecnológico Geominero de España en su informe de 26 de enero de 1999. Esto es, se apostaba por la sostenibilidad del entorno, con un sistema mas racional de explotación ante una materia ---el granito--- de inviable regeneración).

  9. La DIA considera que "el EIA examinado no valora correctamente la magnitud del impacto producido por el proyecto sobre la mayor parte de los elementos del medio, al tiempo que contiene importantes deficiencias en su documentación, estimándose, asimismo, que la subsanación material de estas no constituye garantía suficiente de que pueda ejecutarse el proyecto sin unos daños ambientales que habrían de calificarse de inaceptables".

  10. En relación con la explotación ya realizada por los concesionarios, hasta su paralización por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por no contar con la autorizaciones preceptivas, la DIA señala que "en la explotación realizada hasta la fecha por los promotores de la actuación no se aprecian signos de respeto por los valores naturales de la zona, ni la adopción de medidas preventivas, correctoras ni restauradoras para evitar la producción de efectos ambientales negativos". "Es decir, que la situación de degradación actual de la zona situada al Norte de la carretera M-541 ha sido producida por actuaciones que no han respetado debidamente la normativa medioambiental vigente".

  11. En concreto se expresa en la DIA que "la actividad extractiva propuesta supondría una alteración sustancial de la geomorfología de la zona interesada en el proyecto". Igualmente "la actuación propuesta supondría un impacto paisajístico crítico, al resultar afectado el paisaje de la zona por la alteración permanente e irreversible de la geomorfología del terreno". Por otra parte se califican dichos impactos geomorfológicos y paisajísticos "no solo (como) permanentes e irrecuperable, sino inadmisibles desde el punto de vista ambiental por el carácter sobresaliente de los elementos que pueden verse comprometidos".

  12. Igualmente se analiza en la DIA la hidrología de la zona (señalándose, en concreto que afectaría "tanto a la calidad como a la cantidad de recurso, debido a la creación de huecos y a vertidos de sólidos en suspensión ..."); así como la vegetación, cuyos componentes describe con precisión, señalando que "la ejecución de la actividad proyectada supondría la eliminación de la referida cubierta vegetal en la importante superficie afectada por modificaciones fisiográficas", y añadiendo que "el referido impacto sobre la vegetación se considera de gran relevancia, tanto por la destrucción o degradación de un ecosistema de interés para la Comunidad de Madrid, como es el de pinar de pino piñonero, como por la destrucción de hábitats faunísticos que lleva asociado".

  13. Por lo que hace referencia a la fauna, tras dejar constancia de tratarse de una zona incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid, así como en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, además de una ZEPA, describe las diversas especies que la integran y señala que "entre la especies citadas cabe destacar dos, catalogadas como `en peligro de extinción#, que nidifican en las proximidades de la explotación proyectada, la cigüeña negra y el águila imperial ibérica (una de las tres aves de presa mas amenazadas de extinción en el mundo y endémica en la Península Ibérica)".

  14. Por último, tras analizar otros aspectos concluye señalando que "de los argumentos expresados se desprende la inviabilidad ambiental del proyecto para la extracción de granito en la zona solicitada, habida cuenta de que su ejecución daría lugar, aun con la adopción de medidas correctoras, a impactos irreversibles sobre un ecosistema de incuestionable valor ambiental. Asimismo, se considera que la realización del proyecto en los términos en que se plantea es incompatible con las figuras de protección ambiental que tiene reconocida la zona interesada en el proyecto".

    Ante tal panorama, descrito por la propia Administración autonómica, hemos señalado que no nos corresponde a nosotros enjuiciar la concreta potestad de ponderación llevada a cabo por la Comunidad de Madrid, con el conocido resultado en un sentido favorable a la actividad de cantera, pero sí poner de manifiesto que en el ejercicio de tal potestad se ha producido una clara y evidente infracción de la normativa medioambiental de precedente cita, al no haberse adoptado las " medidas compensatorias (que) sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida".

    (...) En consecuencia, la ausencia de las expresadas medidas compensatorias, ya determina la nulidad del Acuerdo.

    1. Junto a este primer motivo la Asociación recurrente esgrimía otros dos, que igualmente han de ser acogidos por la Sala y que también suponen la vulneración de la normativa comunitaria y estatal de precedente cita:

      El segundo motivo hace referencia a que la explotación minera ---como sobradamente conocemos---se ubica en un lugar caracterizado por contar con "un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios"; pues bien, desde esta perspectiva también se ha infringido el citado precepto 6.4, en su párrafo segundo, por cuanto para tal supuesto fáctico se impone un condicionamiento mucho mas intenso; en concreto, se añade y dispone que "únicamente se podrán alegar ---como motivos para la aprobación del proyecto---consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden".

      Limitándonos a éste último aspecto, evidente resulta que las "razones imperiosas de interés público de primer orden" exigidas no podemos percibirlas en el Acuerdo que se impugna.

      Es cierto que en el mismo se hace referencia a un "gran problema laboral, económico y social que (se) plantea al término municipal de Cadalso y a la empresa de extracción", como consecuencia de la paralización de la explotación; igualmente se señala que la ponderación favorable a la actividad de cantera decidida deriva de "la situación económica de la Villa de Cadalso" tomando en consideración "los efectos positivos que la inversión prevista tendrá sobre la creación de empleo y el desarrollo económico de nuestra Región".

      En el Acuerdo impugnado se hace referencia a una inversión cercana a los 900 millones de pesetas y, aunque no se concreta el número de puestos de trabajos directos que se crearía con la explotación, en el expediente figuran diversos informes de distintas Direcciones Generales en el que se oscila entre 30 y 50 puestos de trabajo, si bien del conjunto de los citados no se percibe una situación laboral y social en Cadalso de los Vidrios que pudiera ser calificada como de imperiosa de primer orden; tampoco se destaca una especial situación sociolaboral que contrastara con la de otros municipios cercanos.

      La jurisprudencia comunitaria, obviamente ---mediante medidas compensatorias--- permite, por las imperiosas razones expresadas de interés público, proceder a la autorización, pero las mismas deben contar con tal exclusivo carácter y deben quedar suficientemente explicitadas.

      Así lo reconoció, entre otras, la STUE de 16 de julio de 1996, al señalar que " 36 En primer lugar, es importante recordar que el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats establece especialmente que las obligaciones derivadas del apartado 4 de su artículo 6 se aplican, en sustitución de las obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la Directiva sobre los hábitats, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva sobre las aves si esta última fecha fuere posterior.

      37 A este respecto, procede señalar que, como sostiene la Comisión en sus observaciones, el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, tal como figura en la Directiva sobre las aves, ha ampliado, a raíz de la sentencia sobre los diques de Leybucht, donde se trataba de la reducción de una zona ya clasificada, el abanico de razones que pueden justificar actuaciones que afecten a una ZPE, incluyendo expresamente en él las de índole social o económica.

      38 Así, las razones imperiosas de interés público de primer orden que, según el tenor literal del apartado 4 del artículo 6 de esta Directiva, pueden justificar un plan o proyecto que tenga por consecuencia afectar a una ZPE de forma apreciable, abarcan, en todo caso, las razones de interés general superior, tales como las expuestas en la sentencia sobre los diques de Leybucht, y, en su caso, pueden comprender las razones de orden social o económico".

      La ausencia, en el supuesto de autos, de las expresadas "razones imperiosas de interés público de primer orden", frente a la contundencia de la evolución negativa, igualmente nos obligan a la anulación del Acuerdo.

    2. Que, a mayor abundamiento, tercer motivo, igualmente se incumple el mismo precepto 6.4, en su párrafo segundo, ya que en el mismo se impone, además de la anterior exigencia de especial motivación, la previa consulta a la Comisión Europea ; en concreto, se dice que "en este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea", lo que tampoco ha sucedido en el supuesto de autos.

      (Debemos, pues, aclarar que nos referimos, ahora, a citada "obligación de consulta previa a la Comisión Europea", prevista en párrafo 2º del citado artículo 6.4 de la Directiva 1992/43, distinta, por tanto,

      (1) de la simple "obligación de información a la Comisión de las medidas compensatorias adoptadas", prevista en el párrafo 1º del mismo artículo 6.4, así como (2 ) de la "obligación de información previa a la autorización" ---de la que nos ocuparemos en el Fundamento siguiente--- prevista en el artículo 3.a) del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ).

      Procede, pues, dicha "obligación de consulta previa a la Comisión Europea", según el artículo 6.4 (párrafos 1º y 2º) cuando concurren tres circunstancias:

  15. La existencia de conclusiones negativas en la previa evaluación del plan o proyecto (párrafo 1º) ---circunstancia que por sí solo obliga, como sabemos, a la adopción de medidas compensatorias y a informar de ellas a la Comisión Europea---;

  16. Que se trate de un lugar que albergue algún tipo de hábitat natural o alguna especie calificados de prioritarios (párrafo 2º); y que,

  17. No obstante ello, las razones que se aleguen para la autorización tengan la consideración de "razones imperiosas de interés público de primer orden".

    Nos encontramos ante dicho supuesto, pues la evaluación de la propia Comunidad de Madrid resultó negativa, en el lugar (monte de utilidad y ZEPA con especies en peligro de extinción) se ubican especies que pueden calificarse de prioritarias, y las razones que en el Acuerdo se exponen son las de interés general o público; esto es, no se trata de las otras dos posibilidades contempladas en el citado párrafo 2º del 6.4, en las que la consulta no sería necesaria: consideraciones relacionas con la salud humana o la seguridad pública, o, consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

    La ausencia de tal consulta previa a la Comisión Europea igualmente nos conduce a la nulidad del Acuerdo, al tratarse de un vicio que podemos calificar de substancial, al imposibilitar, de tal forma, el control de la Comisión en éste ámbito material medioambiental".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes por mitad en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2185/2006, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID y la entidad mercantil EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINAS, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de fecha 24 de enero de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 813 de 2.001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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