STSJ Castilla y León 371/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2012
Número de resolución371/2012

SENTENCIA

En Burgos a trece de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación sendos recursos interpuestos por la Junta de Castilla y León y por la mercantil "Generaciones Especiales I, S.L." contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por la "Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés" contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2006 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se concedía la autorización administrativa de las instalaciones eléctricas en los expedientes AT: 4987-/4988-E y 4989-E solicitadas por las empresas "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A." y "Generaciones Especiales I, S.L."; y en virtud esa estimación parcial se ordenó por el fallo de indicada sentencia retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que se tramite la solicitud de revisión de oficio, con la preceptiva solicitud de informe al Consejo Consultivo.

Habiendo sido parte en la instancia y como apelantes la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y la mercantil "Generaciones Especiales I, S.L.", representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Germán Alonso-Alegre, y, como apelada, la "Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés", representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Sra. López-Lax.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario número 356/2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar parcialmente el recurso nº 356/09 interpuesto por la representación de la Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés, contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que se tramite la solicitud de revisión de oficio, con la preceptiva solicitud de informe al Consejo Consultivo".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente la apelante, Junta de Castilla y León, terminó suplicando se dicte sentencia revocatoria de la apelada que declare la falta de legitimación de la actora o la desestimación de la demanda.

Por la parte codemandada, "Generaciones Especiales I, S.L.", igualmente se apeló la sentencia solicitando se revoque la sentencia apelada.

Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose a ambos recursos de apelación presentados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2012. TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Junta de Castilla y León se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -La legitimación es una cuestión de orden público procesal indisponible por las partes, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 16 de diciembre de 2002 . La sentencia no responde a la alegación reiterada de falta de legitimación. En fase de conclusiones y a la vista de la documental aportada junto con el escrito de alegaciones previas se destaca que la Asociación se fundó el 27 de octubre de 2008 y la fecha de interposición del recurso es de 9 de diciembre de 2009, por lo que no cumple con lo previsto, de dos años de antigüedad, del artículo 23.1 de la Ley 27/2006 . La indisponibilidad en la materia no evitaría que la Juzgadora entrada a aplicar la Ley 27/2006, aunque inicialmente no fuera alegada por esta parte.

    Por otro lado, desde un primer momento se sostuvo que habiéndose constituido la Asociación con posterioridad a la firmeza de la Resolución que impugna, sus fines quedan circunscritos a la defensa de los intereses que recogen sus estatutos desde el momento de su constitución pero no con anterioridad. Esto debe ser así, porque de lo contrario se constituirían asociaciones, con personalidad jurídica propia, para evitar el principio de cosa juzgada en cuanto a la identidad de partes y especialmente en este caso en que algunos miembros de la Asociación demandaron en el Procedimiento Ordinario 81/09 que se siguió en el Juzgado.

  2. -La sentencia no da respuesta a las cuestiones que se plantearon en la contestación a la demanda, en donde se indicaba que no procede la apertura del procedimiento de revisión de oficio por lo que debe confirmarse la desestimación presunta ya que no se producen las realidades que se recogen en los hechos de la demanda, sobre todo porque no se alegaron en la solicitud, y por ello los requisitos para iniciar el procedimiento.

    En la sentencia no se entra a valorar si indiciariamente existe nulidad de pleno derecho en la resolución recurrida. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, afirma que no basta la mera alegación de nulidad de pleno derecho de la solicitud.

    Las cuestiones que se plantean en la demanda se refieren a vicios de anulabilidad. Para analizar la solicitud previamente queremos recordar que la regla general es la anulabilidad y la excepción la nulidad.

  3. -En el escrito de la solicitud de revisión de oficio se formuló una alegación genérica de vulneración del art. 24 de la Constitución, que no es cierta. También se denuncian defectos en el procedimiento y contenido de la EIA, sin decir si son invalidantes o conllevan nulidad o anulabilidad, cuando lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León indica que es un defecto que provoca la anulabilidad, en sentencia núm. 333/2010 de 10 de mayo, recurso 510/2010. Igualmente se dice que se vulnera el art. 62.1.a) y e), pero lo cierto es que se reconoce que ha existido procedimiento, por lo que no se puede hablar de ausencia del mismo, y se alega genéricamente que se trata de actos que vulneran hechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sin concretar el derecho fundamental que considera vulnerado, ni puede alegar que no tuvo oportunidad de acudir al trámite de información pública, y no se le notificó porque la asociación no existía cuando se tramitó el procedimiento.

    La apelante "Generaciones Especiales I, S.L." formuló las siguientes alegaciones:

  4. -La sentencia apelada no entra a valorar los motivos por los que se solicita la revisión de oficio, que no se basan en causas de nulidad y carece manifiestamente de fundamento. Resulta improcedente tramitar el procedimiento de revisión de oficio al no basarse el mismo en causas de nulidad del artículo 62, careciendo manifiestamente de fundamento y al haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. La cuestión a analizar es si procede o no procede iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio. No procede acordar el inicio del procedimiento de revisión cuando manifiestamente concurren las causas de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio previstas en el art. 102.3 de la Ley 30/92 ; y es precisamente la falta de la concurrencia de dichas causas la que llevaron a la Administración a no iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Los motivos por los que solicitaba la revisión eran manifiestamente improcedentes y no se basaban en causas de nulidad. A ello se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2009 ; en términos similares la sentencia de 30 de junio de 1995 del mismo Tribunal Supremo . 2.-Estas cuestiones han sido ya resueltas por sentencia firme 205/10, de 22 de diciembre, dictada por el propio Juzgado que ha dictado esta sentencia apelada. Esta sentencia, tras analizar los vicios, concluye que los mismos no se produjeron.

  5. -Es evidente que el Juzgado debía haber analizado los motivos de nulidad invocadas por el solicitante de la revisión de oficio y, en caso de que dichos motivos no se basen en causas de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento, debería haber desestimado el recurso.

  6. -La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2006, se ajusta plenamente a derecho. Dicha solicitud no se basa en ninguna causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/92 . El escrito de solicitud se basaba en la vulneración del art. 24 de la Constitución ; trámite de consulta e información pública defectuoso; falta de notificación de la autorización a los afectados, habiéndose producido indefensión. Así como que se basaba en defectos en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y defectos en el contenido de la evaluación de impacto ambiental. Consta en el expediente la correspondiente información pública del Proyecto, sin que en ningún caso sea necesaria la notificación individual. Pero aún a meros efectos puramente dialécticos es preciso que dicha omisión hubiera causado indefensión y, aún así, sería causa de anulabilidad, y no de nulidad, como indica el artículo 63.2 de la Ley 30/92 . Lo mismo cabe decir respecto de los defectos del procedimiento y contenido de la evaluación de impacto ambiental que serían, en su caso, causa de anulabilidad, tal y como establece el artículo 63.1 de la Ley 30/92 .

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