STSJ Murcia 624/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1916
Número de Recurso225/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución624/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00624/2015

RECURSO núm. 225/2013

SENTENCIA núm. 624/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 624/15

En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 225/13 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 12.995,88 #, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

ROYMAGA, S.L., representada por el Procurador D. Asunción Mercader Roca y defendida por la Letrada Dña. Ana Correa Medina.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, presentada contra las liquidaciones nº ILT NUM002 e ILT NUM003, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, respectivamente), giradas por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones del TEARM impugnadas, así como las comprobaciones de valores y liquidaciones complementarias subsiguientes, todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11

de junio de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra las liquidaciones nº ILT NUM002 e ILT NUM003, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, respectivamente), giradas por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia al art. 57.1 LGT que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto, señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor por Obra Nueva y División Horizontal asignado por la Oficina Gestora, es el coste de la edificación que figura reflejado en la escrita de Declaración de Obra Nueva en Construcción y Obra Nueva a efectos de seguro decenal que figura en la correspondiente póliza de seguros, que se acompaña al Acta de protocolización final de obra, razón por la que debe confirmarse el acto impugnado.

La parte actora fundamenta su pretensión esencialmente en la ausencia de motivación del procedimiento de comprobación utilizado por la Administración e improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal. Señala en concreto:

Incomparabilidad del valor de la obra nueva con el valor del coste de ejecución consignado en el seguro decenal. Inadecuación de dicho método para comprobar el valor de la obra nueva terminada y subsiguiente división horizontal.

La comprobación de valores se ha efectuado mediante la aplicación del valor consignado por la compañía aseguradora Caser en el seguro decenal - folio 31a 33 EA-.

Una edificación se ejecuta en base a un proyecto redactado por un arquitecto. En el proyecto de ejecución se establece un presupuesto de ejecución de la obra proyectada. Cuando se realiza una construcción nueva se devengan una serie de impuestos. Por un lado, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) que se abona en el Ayuntamiento. La base imponible del ICIO está compuesta por el coste de ejecución material de la obra.

Cuando la obra finaliza se otorga escritura pública de declaración de obra nueva para su inscripción registral. Esta escritura devenga el correspondiente Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por el valor de la obra nueva declarada. Bien, para conseguir la inscripción registral de la obra nueva, además de otorgar la escritura y abonar el Impuesto de AJD, es necesario suscribir un seguro que cubra las deficiencias o problemas que pudieran surgir en la edificación durante diez años. Es el denominado seguro decenal. El importe de la prima a abonar se basa en el valor de la edificación construida, definida por la compañía de seguros como presupuesto de ejecución material de la obra.

Su límite viene dado por el valor definitivo de la edificación asegurada en el momento de la recepción, incluyendo el coste de ejecución por contrata, el beneficio industrial, los honorarios de proyecto y dirección facultativa, los honorarios del OCT, las licencias e impuestos y, en general, cualquier otro gasto que sea necesario para la ejecución de aquélla. Se trata, pues, del 100% del coste total y final de la obra.

La suscripción del seguro decenal está estrechamente vinculada con el contrato de préstamo hipotecario -que financia la construcción de un inmueble-, en la medida en que las entidades financieras exigen un aseguramiento contra daños para evitar que, por destrucción, deterioro o menoscabo del bien inmueble hipotecado, la garantía pierda valor o incluso desaparezca. Previamente a la concesión del citado préstamo, las entidades crediticias requieren la tasación del inmueble sobre el que se va a constituir la hipoteca con el objeto de que aquéllas realicen adecuadamente la distribución hipotecaria del préstamo concedido. En la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, se establecen los principios que deben aplicarse en la tasación.

Bien, el procedimiento operativo de contratación del seguro decenal se ordena de siguiente modo: 1) Solicitud de cotización del seguro decenal de daños. 2) Solicitud del seguro decenal de daños. 3) Póliza. 4) Suplemento de entrada en vigor de la garantía. 5) Inicio del período de cobertura.

En este sentido, el artículo 19.5.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación establece literalmente que «el importe mínimo del capital asegurado será el siguiente... el 100% del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1 .c) de este artículo». De la misma manera, la Instrucción de 11 de septiembre recoge literalmente en el número 3 de su apartado b), en relación a las circunstancias relativas al seguro que han de constar en la póliza, que «capital asegurado como mínimo igual al coste final de ejecución».

Todo este proceso lo siguió la mercantil recurrente. Cuando fue a contratar el seguro decenal su compañía de seguros le informó que, con independencia del coste de ejecución de la obra que hubieran tenido, ellos establecían el valor que tenían fijado en sus tablas, un valor por metro cuadrado. Claro, la obligación legal de contratar el seguro decenal obliga a las constructoras a aceptar la imposición de las compañías de seguros y realizar el seguro sobre el valor que CASER (en nuestro caso) quería. Y esta parte firmó, entendiendo que ello solo afectaría al coste de la prima de seguro. Pues, a pesar de lo consignado por la compañía al pie de la página 3 del seguro, "En el caso de que el coste de la edificación declarada por el Tomador del Seguro", el valor del inmueble asegurado es fijado por la Compañía de Seguros, nunca por la constructora. Es una situación similar a la de las hipotecas bancarias. El que fija el valor del inmueble es el banco, a través de su perito, no el comprador del inmueble. Por ello, el valor fijado en el seguro decenal nada tiene que ver con el coste de ejecución material de la obra. Y este hecho que esta parte afirma, ha sido aceptado y admitido como hecho probado por la Comisión Nacional de la Competencia que, en Resolución de 12 de Noviembre de 2009, cuando sanciona a CASER y otras aseguradoras por fijar precios en los seguros decenales. Así, considera probado que:

Otro de los elementos comunes en las guías que formaron parte del acuerdo es que en ellas se especifica un coeficiente corrector para evitar el infraseguro, que se aplica cuando el valor del m2 construido a asegurar declarado por el tomador es inferior, en un porcentaje determinado, al establecido previamente como referencia. Para ello, la mayor parte de las guías incorporan unas...

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