STSJ Andalucía 972/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:1777
Número de Recurso1619/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución972/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 972/09

En el recurso de suplicación interpuesto por el ECXMO AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.10 de los de Sevilla, en sus autos núm.848/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Hilario , contra el Ayuntamiento de la Rinconada, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de enero de 2008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Hilario suscribió el 22 de marzo de 2007, contrato de trabajo de duración determinada con el Ayuntamiento de la Rinconada, bajo la modalidad de obra o servicio determinados, para la prestación de servicios como "albañiles y mamposteros", con la categoría profesional de monitor de albañilería, describiéndose la obra a desarrollar como "prestación de servicios durante el periodo de formación teórico-práctica que constituye la primera fase del proyecto 07-09 Escuela Taller Nueva Estacada". El actor percibía unas retribuciones brutas diarias ascendentes, en computo anual, a

52.11 euros.

SEGUNDO

La Corporación Local demandada comunicó al actor que con fecha 13 de septiembre de 2007 se iba a proceder a darle de baja por finalización del contrato.

TERCERO

El actor inició el 14 de mayo de 2007, situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, habiendo sido contratado D. Narciso para su sustitución el 11 de junio de 2007.

CUARTO

El 14 de septiembre de 2007, D. Narciso y el Ayuntamiento de la Rinconada suscriben contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinados que se describe como "prestación de servicios durante el periodo de formación teórico-práctica que constituye la segunda fase del proyecto 07-09: Escuela Taller Nueva Estacada", siendo la categoría estipulada para el trabajador la de monitor de albañilería.

QUINTO

El plazo de ejecución del proyecto Escuela Taller Nueva Estacada es del 14 de marzo de 2007 a 13 de marzo de 2009.

SEXTO

El actor no ostentaba a la fecha del cese ni ostentó en la anualidad anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El demandante presentó el 8 de octubre de 2007, reclamación previa que fue desestimada por Decreto del Sr. Alcalde Presidente de la Rinconada de 22 de octubre de 2007 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de La Rinconada, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone por el Excmo. Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla), al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del cese del demandante acordado con efectos de 13 de septiembre de 2.007, por no haber finalizado la obra o servicio para el que había sido contratado consistente en "la prestación de servicios durante el período de formación teórico-práctica que constituye la primera fase del proyecto 07-09 Escuela Taller Nueva Estacada".

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por considerar que la primera fase del proyecto del Escuela Taller Estacada tenía una duración máxima de 6 meses por imponerlo así el artículo 10.3 a) de la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 5 de diciembre de 2.006 , que regula los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo en la Junta de Andalucía, y establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas, argumento que no puede prosperar por diversos motivos el primero y principal, porque al iniciarse la relación laboral el 22 de marzo de 2.007 y producirse el cese con fecha 13 de septiembre de 2.007 se realiza antes de transcurrir el plazo de 6 meses que se considera por el Ayuntamiento recurrente como plazo de vigencia del contrato, por lo que el despido es improcedente agravado por el hecho de que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal en esta fecha.

SEGUNDO

La segunda razón que justifica la improcedencia del cese es el dato de que el plazo de 6 meses que establece la normativa reguladora de las Escuelas Taller en Andalucía es un plazo organizativo y no de vigencia del contrato, pues si se admitiera la tesis de la parte recurrente los proyectos desarrollados por las Escuelas Taller únicamente podrían tener una duración de 12 meses, 6 meses de formación teórica y otros 6 de formación práctica, cuando la duración máxima permitida es de 24 meses, que además es la acogida en el proyecto "Escuela Taller...

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