STSJ Andalucía 1168/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:1689
Número de Recurso2190/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1168/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 1168 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Sr. Letrado D. Manuel A. Morales Lupión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 726/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DIANA PROMOCIÓN S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 4 de marzo de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Jose Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n0 NUM001 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIANA PROMOCIÓN SA, siéndole reconocida una antigüedad desde el 02/05/99, percibiendo un salario a efecto de despido de 14,96 € diarios y con categoría profesional de merchandising.

SEGUNDO

En fecha 19 de octubre de 2007 se remite por la empresa carta de despido disciplinario cuyos hechos se concretan en los siguientes términos:

"Nos dirigimos a Usted, mediante el presente burofax público, que se le remite con acuse de recibo y certificación de texto, para dejar constancia fehaciente de su contenido y recepción, con el fin decomunicarle la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa consistente en proceder a su despido disciplinario, con efectos de hoy, 19 de octubre de 2007, por los hechos que seguidamente le exponemos y que, a nuestro juicio, justifican sobradamente esta decisión empresarial.

Como Usted muy bien sabe, el pasado día 12 de octubre, sobre las 10:00 horas, una vez finalizada su jornada laboral y cuando se disponía a abandonar las instalaciones del Centro Comercial Carrefour Bahía donde viene prestando sus servicios, se activaron los dispositivos de seguridad al franquear los arcos existentes a estos efectos.

La función de estos arcos es detectar la sustracción de productos por parte de cualquier persona sin que hayan sido previamente abonados en las cajas del centro.

Fue por ello que, cuando dichos dispositivos sonaron, la vigilante de seguridad que se encontraba en ese momento encargada de la supervisión de la salida, le rogó que procediera a pasar nuevamente por el arco, activándose de nuevo las alarmas, ante lo cual, le preguntó directamente si llevaba algo en los bolsillos. Fue entonces cuando usted le mostró 4 paquetes de maquinillas de afeitar que llevaba ocultos entre sus ropas.

La vigilante puso estos hechos en conocimiento del 2º responsable de seguridad del centro, Don Cecilio , quien acudió al lugar donde se encontraban, rogándole que abonara los productos sustraídos. Ante su negativa, se vieron en la obligación de llamar a la policía.

Asimismo, hemos tenido conocimiento de que el Centro Comercial le ha denunciado por estos mismos hechos y aprovechamos para advertirle que esta Empresa se reserva en este mismo acto las acciones judiciales que procedan en defensa de sus intereses en las vías jurisdiccionales penal y civil.

Por tanto, una vez recabada toda la información, y a la vista de los hechos contenidos en esta carta, no podemos actuar de otro modo que no sea el de proceder a su despido disciplinario, dada su reprochable conducta que, además de constituir una clara vulneración de los principios más elementales que presiden nuestra Empresa y un quebranto irreparable de la confianza depositada en Usted, es constitutiva de una clara trasgresión de buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza. Entendiendo que todo ello se encuentra perfectamente amparado en lo que dispone el artículo 54.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO

Por la actividad de la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Merchandising, con centro de trabajo en " Parque comercial Bahía Sur ", en c/ Caño Herrera, s /n en San Femando (Cádiz).

QUINTO

En fecha 26 de noviembre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con un resultado de celebrado sin avenencia.

SEXTO

Se tramitaría ante el Juzgado de Instrucción n0 3 de San Fernando (Cádiz) , juicio de Faltas n0 460/07, recayendo Sentencia el 16 de octubre de 2007.

En los hechos probados de la sentencia dictada en Juicio de Faltas consta: se declara que el día 16 de octubre 2007, Jose Antonio salió por la puerta del centro comercial Carrefour con varios recambios de cuchillas valorados en 89,60€". Esta sentencia es condenatoria declarándolo autor responsable de una falta de hurto, a la pena de 2 meses de multa con cuota de 4€ es decir 120€ con imposición de costas. Es firme ésta sentencia."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente y convalidada la extinción contractual, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 54 ET argumentando que el actor no tiene ningún antecedente de sanción, que los hechos ocurren finalizada la jornada y se refieren a otra empresa que no es la empleadora.SEGUNDO.- Inalterado el relato histórico son relevantes al objeto de este recurso los siguientes hechos:

  1. El actor se apropió de varios recambios de cuchillas de la empresa Carrefour, donde era reponedor.

  2. El centro de trabajo del actor se encuentra en el interior de Carrefour, lugar donde desarrolla su actividad DIANA PROMOCIÓN S.A. de merchandising (reposición de productos), empleador del actor.

La sentencia recurrida entiende que esos hechos tienen la gravedad suficiente como para sancionarlos con el despido.

Es decir, ha quedado probado que el trabajador se apropió de objetos propiedad de la empresa, cliente de la demandada.

El recurrente pretende una nueva valoración de los hechos, de forma encubierta, solicitando que se valore el hecho de que el trabajador no había sido sancionado con anterioridad al despido, basándose en la antigüedad que reconoce el HP 1º de la Sentencia. Se pretende modificar el fallo de la Sentencia en el sentido de adicionar un nuevo hecho, sin haber solicitado, previamente, revisión de hechos probados de la Sentencia, a través del cauce previsto en el ap. b) del art. 191 LPL . El recurrente no ha solicitado por el cauce procesal oportuno la revisión de hechos probados de la Sentencia recurrida, no ha solicitado modificación, ni supresión, ni ampliación de hechos probados. La consecuencia es que la Sala no puede aceptar las numerosas afirmaciones fácticas formuladas en el motivo de suplicación amparado bajo el ap. c) del art. 191 LPL , que no aparecen recogidas en el relato histórico de la Sentencia.

Asimismo se señala en el recurrente que "los hechos sancionados en la Sentencia del juicio de faltas ocurrieron no en el día de ésta (16 de octubre ) sino unos días antes", no consta que fuese el centro de trabajo del actor. Volvemos a presenciar de nuevo un intento por parte del recurrente de modificar los hechos ya probados en la Sentencia de instancia, y todo ello a través del cauce establecido en el art. 191 LPL ap. c) que no es el adecuado para la modificación o adición de hechos probados.

Lo diáfano es lo relatado en el HP 4º, que la apropiación de los objetos acaece mientras prestaba sus servicios en el centro de trabajo "Parque Comercial Bahía Sur" sito en C/ Caño Herrera, s/n en San Fernando (Cádiz)" Y con valor de hecho añade la Juez en...

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