STSJ Andalucía 1651/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:2573
Número de Recurso1041/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1651/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1651/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ibermutuamur, Áridos Angorilla S.L. y D. Mauricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 427/04, 968/04 y 1004/04 acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre accidente de trabajo, seguidos entre Ibermutuamur, como parte demandante, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Áridos Angorilla S.L. y D. Mauricio como demandadas; los seguidos sobre declarativa de derecho a instancia de D. Mauricio como parte demandante y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Áridos Angorilla, S.L. como demandadas; y los de responsabilidad empresarial compartida seguidos entre Ibermutuamur, como parte demandante, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Áridos Angorilla S.L. y D. Mauricio como demandadas, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 27 de julio de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaron en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Mauricio trabajaba en la empresa Áridos Angorilla S.L., como oficial 2° palista desde el 07-08-00, hallándose afiliado y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo del 07-08-00 al 11-12-01 en la que causa baja en dicha empresa. Mediante acta de conciliación de 14-03-02 seacuerda conciliar la reclamación por despido reconociendo por la empresa la improcedencia y optando por la readmisión.

    Al no dar la empresa cumplimiento a sus obligaciones de alta, abono de salarios y cotización por dichos salarios , la Inspección de Trabajo en julio de 2002, comunica a la D.P. de la T.G .S.S. el alta de oficio con efectos del 12-12-01 y se extiende Acta de Liquidación de cuotas al R.G. S.S. en concepto de cotización por los salarios dejados de percibir del 12-12-01 al 31-07-02 . Además por dicha inspectora se realizó requerimiento de liquidación complementaria por las diferencias de cotización del periodo de 8/00 al 12/01 que se derivan por la aplicación por parte de dicha empresa del C.C. de Transporte de Mercancías, siendo el de aplicación el de Industrias para la Construcción , habiendo solicitado aplazamiento extraordinario para el pago de dicha deuda.( f. 35 a 47).

  2. - La empresa Áridos Angorilla ,S.L. presentaba un descubierto de cuotas a la Seguridad Social de

    29.395,78 euros, correspondientes al periodo 08/2000 a 07/2003. (f. 55).

  3. - La empresa demandada canceló toda su deuda con la Seguridad Social , no existiendo en la actualidad cantidad pendiente de cobro. (f 111 a 1.16).

  4. - El día 4-10-01 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa demandada, se sintió indispuesto, acudiendo a los Servicios de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez . siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio causando baja por IT. por enfermedad común. que se declaró derivada de accidente de trabajo por sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social n°1 de Huelva en los autos 168/03 . (f , 71 a 76). La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de A.T. con la Mutua Ibermutuamur.

  5. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Huelva de fecha 4 de Febrero de 2004 se declaró a D. Mauricio afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo, por presentar el siguiente cuadro de secuelas: antiguo IAM., cardiopatía isquémica, artrosis acromioclavicular, arteriopatia periférica de miembros inferiores. Discopatías degenerativas de raquis cervical y lumbar. (f. 3).

  6. - En su virtud le fue reconocida una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora de 726,05 #, siendo responsable del pago la Mutua Ibermutuamur.

    Por resolución de 13 de julio de 2004 de la D.P. del I.N.S.S. se modificó la base reguladora por la de 964,90 euros.

  7. - Según el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Huelva (año 2001),a la categoría de Oficial 21 , le corresponde: Un Salario Base de 21.02 euros, más 9,03 euros por día trabajado, en concepto de Plus de Asistencia, así como dos Pagas Extraordinarias anuales de 959,98 euros.

  8. - La Base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 964,90 euros y sus efectos económicos se retrotraen a la fecha 5-4-03.

  9. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

El trabajador, la Mutua actora y la empresa demandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso de cada uno de ellos por los otros recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presentó demanda para que se declarara una base reguladora superior en la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo que le había sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Mutua declarada responsable de la prestación, interpuso demanda en la que solicitaba que se declarara que la empresa era la responsable de la prestación reconocida al trabajador. La sentencia estimó parcialmente ambas demandas, y frente a esa sentencia presentan recurso el trabajador y la Mutua actoras y la empresa codemandada, la primera para que se aumente la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, la Mutua para que se declare la responsabilidad total de la empresa, y la empresa para que se le exima de cualquier responsabilidad en la prestación.

Procederemos en primer lugar al examen del recurso del trabajador, y los de la empresa y la Mutua, al referirse a la responsabilidad en el abono de la prestación, los abordaremos conjuntamente, al estardirectamente relacionados.

SEGUNDO

Como ya anunciábamos, el actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se suprima del hecho probado octavo la expresión "la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 964,90 #", en cuanto que es predeterminante del fallo.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ). Y la base reguladora de una prestación de la seguridad social es un concepto jurídico, no fáctico, por lo que en los hechos declarados probados deben ser incluidos los datos fácticos necesarios para hallar la base reguladora (salario diario, complementos, etc), pero, cuando esta es discutida, no se debe incluir la base reguladora misma, por lo que se ha de tener por no puesta, conforme al criterio seguido por el T.S. en sentencias de 2 de junio de 1987 y de 4 de abril de 2001 .

TERCERO

En el segundo motivo, el trabajador, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo, en la redacción dada por la D.A. 11ª del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero , pues entiende en definitiva que el multiplicador para las retribuciones complementarias diarias ha de ser el de 273, y no el de 220 utilizado por la sentencia recurrida.

El art. 60,2ª f) del Decreto de 22 de junio de 1956 determina que el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se calculará en la forma que a continuación se expresa:

"f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el coeficiente se multiplicará por 290 (actual 273, según D.A. Undécima del R.D. 4/1988 ), obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos el periodo realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año."

De tal precepto se desprende, la voluntad de establecer una base reguladora anual, aunque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR