STSJ Andalucía 943/2009, 3 de Marzo de 2009
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:1907 |
Número de Recurso | 3976/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 943/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA NÚM. 943/09
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roman contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 728/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Roman contra TDN CORDOBA S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 09/02/07, por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
D. Roman , con DNI. Núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 28-9-01 con la categoría de conductor mecánico.
Conduce de Córdoba a Coslada un promedio de 40 horas semanales, una semana de 44 y la siguiente de 36 horas.
Debe permanecer en Coslada desde las 6 de la mañana hasta las 24 horas, sin ninguna obligación específica.
Durante 39 días dentro del periodo 9/05 a 8/06 ha conducido el camión en Coslada, por un total de 60 horas, en varios horarios de mañana y generalmente de tarde.
Ha realizado 120 horas nocturnas cada mes, que la empresa no le ha abonado. Sexto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva conciliación administrativa
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa y ambos impugnan los recursos de contrario.
No conforme con la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda del actor, conductor mecánico, respecto de las horas extraordinarias, nocturnas y lo que, por equidad, equipara a un plus de penosidad, a tanto alzado, y no de horas de presencia del art. 8 de R.D. 1561/1995, de 21 de Septiembre , se alzan en Suplicación, por sus representaciones Letradas, tanto la parte actora, como la empresa, y sólo respecto a esta última cuestión, siendo pacífica el resto de la condena.
La parte actora, con amparo procesal en la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, pretende adicionar al Hecho Probado 3º , que se encontraba a disposición de la empresa para portes y movimientos del vehículo con base en su documental y en la de la empresa.
Al ser este un recurso extraordinario y no poder la Sala suplir la actividad procesal y sustantiva de la recurrente, no reunido los requisitos formales mínimos exigidos por el art. 194.2 Ley de Procedimiento Laboral , como ya se dice, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 11/NOV/08, rec. 2659/07 ; en el fondo no puede decirse que estemos en presencia de una verdadera revisión de hechos probados sino de meras opiniones u objeciones de la recurrente sobre la valoración de las pruebas y fijación del relato histórico hecho por el juzgado de instancia, en uso de las facultades que el otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que decae, al no ser válido por este cauce, la cita genérica de TODA la prueba, porque la valoración, por las reglas del art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , corresponde al Juzgador de Instancia, y no constan documentos o pericias que evidencian el error que se alega, ni lo que pretende la parte recurrente.
Y con amparo procesal en la letra c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador alega la infracción del art. 8 del R.D. 1561/1995, del 21 de Septiembre , de jornadas especiales del transporte, y que no se pueden fijar una cantidad a tanto alzado como se hace en la sentencia combatida, porque son horas de presencia y como tal, deben ser abonadas, motivo que decae, porque partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia...
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