ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12211A
Número de Recurso4063/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 563/12 seguido a instancia de Dª Patricia contra AGENCIA PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS DE LA CAM, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallego en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora tiene derecho a la jubilación parcial solicitada para cuidar a su marido.

La Agencia demandada (Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la CAM) para la que la actora venía prestando servicios mediante un contrato de interinidad por vacante, le denegó dicha petición por considerar que no estaba obligada a ello y que al estar contratada en interinidad cabía la posibilidad de que el contrato de relevo que había que suscribir tuviera una duración superior a la de dicho contrato, lo que incidiría en razones presupuestarias.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la actora en situación de jubilación parcial con derecho a reducción de jornada del 85%. Pero en suplicación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2015 (R. 208/2015 ), revocó dicha resolución por considerar que a la Administración recurrente no se le puede imponer la novación contractual solicitada de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial con arreglo a la normativa aplicable ( arts. 12.6 ET y 166 LGSS ), habiendo sido por otra parte suficiente la motivación de la denegación efectuada.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina indicando en preparación dos puntos de contradicción que coinciden con los debatidos en suplicación, pero que en el escrito del recurso se amplían indebidamente añadiendo un tercero, que no es sino reiteración del primero y que constituye una descomposición artificial de la controversia con el único fin de multiplicar indebidamente las posibilidades de contradicción. Pero este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala entre otras, en su STS 19/04/2016 (R. 1038/2014 ).

Por esa razón se requirió a la parte para que seleccionara una de las dos sentencia citadas, siendo finalmente la elegida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2007 (R. 2203/2006 ), en la que también se cuestiona el derecho de una trabajadora a la jubilación parcial para el cuidado del marido en situación de reserva, por estar afecto de una incapacidad permanente absoluta.

La actora solicitó al Ministerio de Defensa para el que trabajaba la jubilación parcial a los 60 años, con un porcentaje de reducción de jornada del 75%, con la finalidad ya aludida, y la solicitud le fue denegada en vía administrativa por razones presupuestarias, siendo dicha denegación confirmada por la sentencia de instancia. Sin embargo, la sentencia de suplicación que ahora se indica de referencia estima el derecho solicitado por constar que la actora cumple los requisitos de edad y de cotización legalmente exigidos y que, aún en el caso de que el art. 61 CCU deba interpretarse en el sentido de que la concesión de la jubilación parcial a los 60 años está condicionada a la existencia de los oportunos créditos presupuestarios, consta probado que existe una reserva de crédito para el ejercicio de 2005 para tramitar expediente de contratación interina con jornada reducida a un 75% por un periodo de 9 meses, con lo que en el momento de cursar la actora su petición existía crédito presupuestario, aunque fuera temporal, considerando que su derecho no pueda quedar supeditado a lo que en el futuro puedan decidir los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas al efecto.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", por todas, STS 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la actora estaba contratada en interinidad por vacante y la petición de jubilación parcial se deniega por la posibilidad de que el contrato de relevo se prolongara más allá de su situación interina, mientras que en la sentencia de contraste dicha solicitud se rechaza por falta de presupuesto, cuando consta que en el momento de cursar la actora su petición existía un crédito presupuestario de nueve meses.

SEGUNDO

Respecto al segundo punto de contradicción, referido a la suficiencia de la motivación de la denegación de la solicitud realizada, se cita de contraste la sentencia de 19 de febrero de 2013 (R. 6429/2011), que no es idónea al haber sido dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , y esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el citado art. 219 LRJS como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de establecerse con las sentencias indicadas en el citado precepto, que ha de ser una sentencia dictada por cualquiera de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, o dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación (ordinaria o de unificación de doctrina), o bien alguna de las que se refiere el artículo 219.2 de la citada ley (sentencias del Tribunal Constitucional, o dictadas por los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario), sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social (por todas, STS 15/07/2014, R. 39/2014 ). La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

En consecuencia, el segundo motivo debe ser rechazado por la falta de idoneidad de la sentencia de contraste invocada para acreditar la contradicción.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, argumentando que también en la sentencia recurrida se deniega la jubilación por razones presupuestarias, lo que no se deduce de los hechos probados, pues la posible insuficiencia presupuestaria va referida a la situación que se generaría de tener que mantener el contrato de relevo a pesar del cese de recurrente, mientras que esa no es la situación comparada en la que el problema reside en que el presupuesto existente se encuentra limitado a un periodo de tan sólo 9 meses, sin que tampoco puedan ser atendidas las alegaciones a favor de la idoneidad como sentencias de contraste de las dictadas por una Sala del Tribunal Supremo distinta de la Cuarta, por las razones indicadas en el fundamento segundo de esta resolución. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallego, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 208/15 , interpuesto por AGENCIA PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 563/12 seguido a instancia de Dª Patricia contra AGENCIA PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS DE LA CAM, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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