ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12138A
Número de Recurso3556/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 313/14 seguido a instancia de DON Fabio contra MUTUA MAZ, SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN GÁMIZ S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de revisión de grado , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fabio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Joaquín Fernández Crehuet, en nombre y representación de DON Fabio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 18 de junio de 2015 (Rec. 554/2015 ), que el actor, de profesión gruísta de coches, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, reclamando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "secuelas de fx de fémur distal izquierdo y proximal de tibia izquierda en 2008; mantiene la hipotrofia de cuádriceps acusada, y ligera cojera que ya tenía en el año 2010, una pseudoartrosis de férmur intervenida y la limitación de rodilla izquierda que en el año 2010 era de 100º pasivo y 90º activo, en la actualidad sufre un leve empeoramiento estando en 90º pasivo y 80º activo" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó al demanda del actor, por entender la Sala que aunque se ha producido una cierta agravación de las dolencia por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta las lesiones que presenta, éstas no son suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, para lo que selecciona, por escrito de 11 de febrero de 2016, y en respuesta a la providencia de 9 de diciembre de 2015, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2014 (Rec. 332/2014 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir íntegramente dicha sentencia, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2014 (Rec. 332/2014 ), pues en la misma lo que consta es que la actora, de profesión habitual secretaria, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo declarada afecta de incapacidad permanente total, padeciendo, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "lesión en rodilla derecha, iq el 23-05-2012 mediante artroscopia (condropatía grado II + condropatía de cóndilo interno grado II-III + cambios degenerativos y rotura del (PMI) realizándose menisceptomía parcial interna (regularización meniscal), que le suponen deformación articular en rodilla derecha con dolor en la palpación y movilidad, con limitación de últimos grados de extensión y de últimos 20 de lesión, respecto a contralateral, atrofia de cuádriceps y fuerza disminuida 4/5 precisa apoyo de muleta para ala marcha y claudicación del miembro derecho, rodilla izquierda: cuadro de artrosis con cambios degenerativos y lesión degenerativa del menisco interno, en e contexto de su artrosis. Condropatía rotuliana, hernias discales lumbares L4-L5 y L5-S1. Encontrándose limitada para la realización de tareas que exijan sobrecarga mecánica y/o movilidad completa de rodilla derecha, bipedestación o deambulación habitual" . Entiende la Sala que la actora no está en condiciones de llevar a cabo las exigencias de su profesión, teniendo en cuenta que según el Servicio de Prevención, las tareas de la actora requieren, por la atención de agenda de protocolo, la movilidad en la atención de las visitas y/o gestiones asociadas al puesto y/o por acompañar al directivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias ni en las dolencias padecidas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor, de profesión gruísta de coches, en situación de incapacidad permanente total por agravación de la incapacidad permanente parcial reconocida, padeciendo: "secuelas de fx de fémur distal izquierdo y proximal de tibia izquierda en 2008; mantiene la hipotrofia de cuádriceps acusada, y ligera cojera que ya tenía en el año 2010, una pseudoartrosis de férmur intervenida y la limitación de rodilla izquierda que en el año 2010 era de 100º pasivo y 90º activo, en la actualidad sufre un leve empeoramiento estando en 90º pasivo y 80º activo" y sin embargo se reconoce a la actora de la sentencia de contraste, de profesión secretaria, padeciendo: "lesión en rodilla derecha, iq el 23-05-2012 mediante artroscopia (condropatía grado II + condropatía de cóndilo interno grado II-III + cambios degenerativos y rotura del (PMI) realizándose menisceptomía parcial interna (regularizaciónŽ meniscal), que le suponen deformación articular en rodilla derecha con dolor en la palpación y movilidad, con limitación de últimos grados de extensión y de últimos 20 de lesión, respecto a contralateral, atrofia de cuádriceps y fuerza disminuida 4/5 precisa apoyo de muleta para ala marcha y claudicación del miembro derecho, rodilla izquierda: cuadro de artrosis con cambios degenerativos y lesión degenerativa del menisco interno, en e contexto de su artrosis. Condropatía rotuliana, hernias discales lumbares L4-L5 y L5-S1. Encontrándose limitada para la realización de tareas que exijan sobrecarga mecánica y/o movilidad completa de rodilla derecha, bipedestación o deambulación habitual"

TERCERO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal que permita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquin Fernández Crehuet en nombre y representación de DON Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 554/2015 , interpuesto por DON Fabio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 313/14 seguido a instancia de DON Fabio contra MUTUA MAZ, SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN GÁMIZ S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de revisión de grado .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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