ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12089A
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 149/14 seguido a instancia de D. Raúl contra TAHERMO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Raúl y estimaba el interpuesto por Tahermo, S.L.U. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El trabajador demandante fue despedido el 10/01/2014, por causas objetivas de índole organizativa y económica, tras el cierre por parte de la empresa demandada, Tahermo SL, del centro de trabajo donde aquél venía prestando sus servicios.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente pese a apreciar la causa organizativa señalada en la carta de despido (fj 3º), por en entender que no concurría la causa económica.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de noviembre de 2015 (R. 1449/2015 ), desestima el recurso del trabajador y estima el de la empresa demandada, declarando el despido procedente. La sentencia señala que la causa organizativa alegada en la carta de despido, consistente en el cierre del centro de trabajo donde el actor prestaba servicios, es causa organizativa que legitima el despido del trabajador, resultando por ello intrascendente que concurra o no además la causa económica. Por lo que, al no declarar la sentencia de instancia el despido procedente, infringió el art. 51.1 en relación con el art. 52.c) ET .

  1. En casación para la unificación de doctrina el trabajador alega que la causa organizativa no concurre por entender - como ya argumentara al impugnar el recurso de suplicación- que el solo hecho del cierre del centro de trabajo no es suficiente para ello, pues además hay que demostrar la existencia de un cambio en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción.

    A los efectos de analizar la referida contradicción hay que tener en cuenta que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  2. La sentencia citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2014 (R. 4113/2014 ), examina el despido de un trabajador producido el día 20/11/2012, al amparo del art. 52.c) ET , por causas organizativas y productivas; y para justificarlas la empresa demandada alegó la disminución del servicio de desayunos que se realizaba desde la cocina del salón pérgola del Hotel de su titularidad, que era donde trabajaba la actora como cocinera, constando, sin embargo, como hecho acreditado que "cuando más trabajo hay es en el desayuno".

    La sentencia razona que para la aplicación de las causas organizativas del art. 52.c) ET (versión Ley 3/2012) es necesario que se produzca un cambio en los sistemas o métodos de trabajo respecto de la situación anterior y que la medida extintiva guarda relación con el puesto de trabajo afectado. Concluye la sentencia señalando que eso no se produce en el caso enjuiciado porque no basta con la simple afirmación de que se ha producido una reducción del servicio de desayunos en el hotel, sino que habría sido necesario demostrar además que el puesto de la actora ya no era necesario, cuando lo cierto es que consta probado que el servicio de desayunos es el que más trabajo da a la empresa.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida resulta probada la concurrencia de la causa organizativa al haber sido cerrado el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor, y haber quedado firme ese hecho por no ser combatido en suplicación, mientras que en la sentencia de contraste no sucede nada parecido porque ni se acredita el cierre de ningún centro, ni se parte tampoco de la realidad de la causa organizativa apreciada en la instancia, sino que, antes al contrario, lo demostrado es que, contrariamente a lo señalado en la carta de despido, era precisamente en los desayunos del Hotel - donde la actora servicio- lo que más trabajo daba a la empresa.

  4. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por

el Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1449/15 , interpuesto por D. Raúl y por TAHERMO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 149/14 seguido a instancia de D. Raúl contra TAHERMO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR