STSJ Comunidad Valenciana 1809/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2016:5544
Número de Recurso2066/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1809/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2066/2016

Recursos de Suplicación - 002066/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Isabel Saíz Areses

En València, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1809 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 002066/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 001018/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Romeo, asistido por el Letrado D. Emilio Martínez Cremades y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GAITER CALZADOS, S.L (ADMON. Juan Antonio ), BLATT MANUFACTURAS, S.L (ADMON. Estibaliz ), BRODERIE MANUFACTURAS, S.L (ADMON. Cesar ), CALZADOS LOTEMER, S.L (ADMON. Pilar ), BRAND SHOES, S.L (ADMON. Ángeles ) y RISS SHOES, S.L (ADMON Frida ), y en los que es recurrente

D. Romeo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Isabel Saíz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dº Romeo, asistido y representado por el Letrado Dº Emilio Martínez Cremades, frente a Gaiter Calzados, S.L., declaro el despido de fecha de efectos de 27de septiembre de 2013 IMPROCEDENTE, declarando la extinción de la relación laboral del demandante, en la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada al abono de la indemnización en la suma de 5.374, 52euros; absolviendo a Blatt Manufacturas, S.L., Broderie Manufacturas, S.L., Calzados Lotemer, S.L., Brand Shoes, S.L., Riss Shoes, S.L de la pretensión deducida contra las mismas. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Dº Romeo, mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios para Gaiter Calzados, S.L., con la categoría profesional de nivel III, con antigüedad desde el 20-07-2010 y salario a efectos de despido de 38, 69euros brutos diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de carácter fijo- discontinuo, habiendo prestado un total de 866 díaspara la empresa (20.07.2010 al 6.11.2010; 11.11.2010al 10.04.2011; 9.05.2011al 30.11.2011; 9.01.2012 al 1.03.2012;

17.05.2012 al 3.08.2012; 6.09.2012 al 18.09.2012; 22.11.2012al 20.02.2013; 17.04.2013 al 27.09.2013. SEGUNDO: En fecha 23 de septiembre de 2013 Gaiter Calzados, S.L. emitió carta de despido con efectos de 27de septiembre de 2013, con el siguiente contenido: "Por la presente, ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la dirección de esta Empresa de proceder a amortizar su puesto de trabajo en base al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Motiva esta decisión la falta de trabajo en esta empresa debida a la crisis económica generalizada que se está padeciendo, así como las circunstancias económicas concurrentes en la que durante los ejercicios pasados se han ido acumulando pérdidas económicas declaradas en el Registro Mercantil de forma que el pasado ejercicio se cerró con unas pérdidas por importe de 183.162, 13. Esta situación da lugar a que la empresa se encuentre en causa de disolución, iniciándose el procedimiento establecido al efecto. Ante dicha tesitura se inició un período de consulta a los efectos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que fue comunicado a toda la plantilla, alcanzándose en fecha 6/06/2013 acuerdo con los representantes de los trabajadores designados por Uds en el proceso de negociación para la extinción de las relciones laborales con la totalidad de la plantilla, por lo que atendidas sus circunstancias laborales (antigüedad de 01-06-2010 y salario de 36, 37 euros/día) la indemnización legal a que Ud tiene derecho es de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.795, 58 euros) que en estos momentos no podemos poner a su disposición a tenor de las circunstancias económicas concurrentes(...)". TERCERO: Dº Romeo ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO: En fecha 18-09-2008 por este Juzgado se dictó sentencia nº 392/2008, que declaraba que las empresas Blatt Manufacturas, S.L., Broderie Manufacturas, S.L., Calzados Lotemer, S.L., Brand Shoes, S.L., Riss Shoes, S.L. constituían un grupo de empresas a efectos laborales. QUINTO: Dº Romeo, del mismo modo que otros trabajadores prestaron sus servicios en la localidad de Elda, con anterioridad, para otras empresas dedicadas a la actividad del calzado, concretamente para Blatt Manufacturas, S.L., Broderie Manufacturas, S.L., Calzados Lotemer, S.L., Brand Shoes, S.L., Riss Shoes, S.L. SEXTO: La empresa Gaiter Calzados, S.L. se encuentra cerrada sin actividad. SÉPTIMO: El día 12 de noviembre de 2013 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 25 de octubre de 2013, contra las demandadas, en el que no comparecieron, teniéndose por intentado sin efecto. Que la demanda se presentó el día 12 de noviembre de 2013".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Romeo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romeo interpone su día demanda contra las empresas GAITER CALZADOS S.L., BLATT MANUFACTURAS S.L., BRODERIE MANUFACTURAS S.L., CALZADOS LOTEMER S.L., BRAND SHOES S.L., RISS SHOES S.L., FOGASA, en ejercicio de acción de despido solicitando que se declare la improcedencia del despido de fecha 27-9-13 con las consecuencias previstas en el artículo 56 E.T .

La sentencia de instancia estima la demanda en parte declarando la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral del actor con la empresa GAITER CALZADOS S.L. que es la única que resulta condenada, condenando a la misma a abonar al actor la indemnización derivada de tal declaración de improcedencia. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde fijar como indemnización por despido improcedente la de 20.976, 76 euros.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita el demandante, y hoy recurrente que se modifique el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción: "PRIMERO.- Que Don Romeo, mayor de edad, vino prestando servicios para la demandada GAITER CALZADOS S.L. que sucedió a las codemandadas RISS SHOES S.L. y anteriormente BLATT MANUFACTURAS S.L., con las circunstancias laborales siguientes: categoría profesional nivel III, con antigüedad de 26-1-99, y salario diario a efectos del despido de 38, 69 euros, y ello como trabajador fijo discontinuo habiendo trabajado para las demandadas hasta el despido un total de 3.380 días."

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004, 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613), Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10 ).

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de...

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