STSJ Comunidad Valenciana 2340/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2016:5459
Número de Recurso2731/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2340/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2731/16

Recursos de Suplicación - 002731/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio V. Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En València, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2340 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 002731/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-05-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000032/2016, seguidos sobre Modificación Sustancial condiciones de Trabajo, a instancia de Dª Antonia, asistida del Letrado D. Rafael Segui Pastor, contra BAYER CROPSCIENCE SL, representada por el Letrdo D. Carlos Miralles Miravet, Vidal ( Presidente del Comite de Empresa) asistido del Letrado D. Franncisco Ibor Asensi, Fructuoso, Imanol, Hortensia, Luis, Ovidio, Roman, Serafin, Tomasa, Juan Enrique y Basilio, y en los que es recurrente Dª Antonia, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel J. Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Antonia, debo declarar y declaro justificada la medida de modificación sustancial colectiva aprobada por Acuerdo de 26 de septiembre de 2.015 y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa BAYER CROPSCIENCE SOCIEDAD LIMITADA y a los miembros del Comité de Empresa, su Presidente don Vidal, y sus componentes don Fructuoso, don Imanol, doña Hortensia, don Luis, don Ovidio, don Roman, don Serafin, doña Tomasa, don Juan Enrique y don Basilio .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que, doña Antonia viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa BAYER CROPSCIENCE SOCIEDAD LIMITADA, desde el 3 de julio de 1.978, con categoría profesional inicial de envasadora y posterior de profesional 1 de la Industria grupo 4, percibiendo un salario mensual de 3.276, 27 euros y jornada anual de 1732 horas que desarrollaba en horario fijo de 5.50 horas a 13:50 horas de lunes a viernes desde su entrada en la empresa. En su contrato de trabajo figura un horario inicial pactado de 9:00 a 15:00 horas(documento 2 reverso del ramo actor).-A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de Industrias químicas (B.O.E. 19-08-2.015).-SEGUNDO.- Que precediendo, al menos desde el mes de julio de 2.015, contactos entre la empresa y la representación de los trabajadores en la misma (aquí codemandados) relativas a la necesidad expuesta por la primera, de reorganizar al personal de producción en un sistema unificado de turnos y también los mandos en cada uno, se entabló en el mes de septiembre de ese año una negociación paritaria de los indicados que se desarrolló en varias reuniones donde las partes negociaron su implantación (contra el incremento de retribuciones del personal afectado) y que una vez convenida, fue sometida a una asamblea de todos los trabajadores de la empresa, convocada en el tablón de anuncios de la misma mediante el escrito que figura como documento 3 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido, la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2.015 de 10:30 a 13:00 horas (sábado, fuera del horario de trabajo) de la cual como todos los demás, se enteró la demandante de esta manera y a la que compareció, como los demás asistentes, en los términos que refleja el acta acompañada como documento 5 del ramo de la empresa que igualmente se tiene por reproducido, exponiéndose durante la misma por los representantes de los trabajadores que lo habían negociado el preacuerdo organizativo alcanzado y tras debatir todos sus puntos, se sometió a votación a mano alzada, resultando 20 votos a favor, 1 (el de la actora) en contra y 2 abstenciones, comprometiéndose por los responsables trasladar su resultado a la empresa. -TERCERO.- Que fechado el 15 de octubre de 2.015, se alcanzó el Acuerdo paritario de modificación sustancial de condiciones de trabajo que figura incorporado como documento numerado 6 del ramo de la empresa que por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido, con eficacia desde 1 de enero de 2.016 mediante el cual todo el personal de producción pasaba a desempeñar 3 turnos (mañana, tarde y noche) de lunes a domingo con la excepción de los prejubilados y con concreción de las condiciones para cada grupo que en la comunicación constan y que para el grupo 4 al que pertenece la demandante se compensaba con un incremento salarial del 17, 98% del salario bruto anual fijo. Se fijaba el calendario correspondiente y se organizaban 4 equipos de trabajo de manera que al mando de cada uno había un encargado y un contramaestre, organizando éste cada turno. Para cubrir así los 3 turnos existentes. Que se fijaban con rotación de 5 días en cada uno seguidos de dos de descanso y se establecían las compensaciones de excesos de calendario trabajos en sábados y domingos, nuevas incorporaciones, suplencias y compensaciones económicas correspondientes.-CUARTO.-Que la demandante recibió la comunicación de modificación de sus condiciones (pasando del turno fijo de mañana al sistema de 3 turnos en producción convenido colectivamente) mediante escrito fechado el 4 de diciembre de 2.015 con efectos del 1 de enero de 2.016 en que se aplicó en los términos que figuran en el documento 1 del ramo actor (que consta como 7 del ramo de la empresa) y se tiene por reproducido a esos efectos. Mediante escrito fechado el 1 de enero de 2.016, se concretó el horario de cada turno en los términos que figuran en el documento 4 del ramo actor que igualmente se tiene por reproducido (mañana de 5:30 a 13:30, noche de 21:30 a 5:50 y tarde de 13:50 a 21:50) y la compensación por la modificación en importe bruto anual de 6.516, 61 euros.-QUINTO.- Que la medida provocó la alteración de la organización del personal de producción en los términos comparativos que se contiene en los documentos 8 y 9 del ramo de la empresa que se tiene por reproducidos y afectó a los 17 trabajadores (entre los que se encuentra la actora) que figuran relacionados en el documento numerado 10 de la empresa que se tiene por reproducido en los términos que allí constan (unos pasando de un solo turno a 2 ó 3 otros de 2 a 3 turnos, otros de 3 a 4 y otros desde jornada partida a 3 o 4 turnos.-SEXTO.- Que tras la implantación de la medida, en todos los turnos hay un equipo jerárquicamente ordenado con encargado, contramaestre y operarios (antes había turnos en que no podían estar los dos mandos y desigualdades en los equipos), se iguala la organización de la plantilla y...

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