STSJ Castilla-La Mancha 1703/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3375
Número de Recurso1360/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1703/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01703/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0004702

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001360 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000488 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SACYR CONSTRUCCIONES SAU

ABOGADO/A: IRENE ZAMORA OLAYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Genaro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: BENITO ISIDORO CARRETERO RICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1360/16

Recurrente/s: SACYR CONSTRUCCIONES SAU. ABOGADO IRENE ZAMORA OLAYA

Recurrido/s: Genaro . GRADUADO SOCIAL BENITO ISDORO CARRETERO RICO

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1703/16

En el Recurso de Suplicación número 1360/16, interpuesto por SACYR CONSTRUCCIONES SAU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3-bis de Ciudad Real, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en los autos número 488/15, sobre Despido, siendo recurrido por D. Genaro .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimo la demanda formulada por Don Genaro frente a SACYR CONSTRUCCIONES SAU, en materia de resolución contractual. En consecuencia, se declara extinguida la relación laboral a la fecha de la presente Sentencia y se condena a la demandada al abono de una indemnización de 36.316,62 € a favor del actor.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Genaro trabajó para Sacyr Construcciones SAU desde el 7-5-02 hasta el 31-12-09 a través de siete contratos temporales para obra o servicio determinado, a jornada completa, con la categoría de Oficial 1ª de oficio. El objeto de todos ellos fue >.

Asimismo, el Sr. Genaro ha venido prestando servicios para la misma empresa desde el 1-1-10, en virtud de contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría de Oficial 1ª de oficio. Su objeto ha sido >. Su duración sería de 9 meses y la jornada estimada del período de actividad ascendería a 1.400 horas anuales. Desde el inicio de la relación laboral de carácter fijo discontinuo, los períodos de trabajo se extendían desde el llamamiento al trabajador hasta el fin de los servicios prestados de carácter discontinuo, volviendo el Sr. Genaro a realizar sus funciones cuando era requerido para ello.

SEGUNDO

A la relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz, publicado en el BOE de 12-3-08, así como en su revisión salarial del último período revisado, publicado en el BOE de 29-10-13.

TERCERO

El salario del Sr. Genaro asciende a 23.051 € brutos anuales, cifrándose en 111,06 € diarios con inclusión de pagas extras.

CUARTO

El tiempo de prestación de servicios de forma efectiva realizada por el Sr. Genaro ha sido el siguiente: 226 días en 2.010, equivalentes a 7,50 meses de trabajo; 164 días en 2.011, equivalentes a 5,47 meses de trabajo; 287 días en 2.012, equivalentes a 9,56 meses de trabajo; 42 días en 2.013, equivalentes a 1,40 meses de trabajo; 162 días en 2.014, equivalentes a 5,40 meses de trabajo.

En virtud de los períodos indicados, el promedio de tiempo trabajado anualmente ha sido de 5,87 meses, de modo que la empresa no ha dado la ocupación efectiva a que se comprometió contractualmente. Este incumplimiento ha supuesto un perjuicio para los intereses del Sr. Genaro .

QUINTO

El 27-4-15 el trabajador comenzó a prestar servicios para Aglomerados Carrión SA.

SEXTO

El 28-4-15 la empresa envió burofax al trabajador con el llamamiento para su incorporación con fecha de efectos el 18 de mayo a las 8,00 horas. El Sr. Genaro recibió la comunicación el 5 de mayo y requirió a la empresa vía telefónica. Sacyr llamó al trabajador, pero no le justificó la duración que tendría la obra a realizar, es decir, si sería para dar cumplimiento a los 9 meses indicados aproximadamente en el contrato de trabajo o si tendría una duración inferior. Le insinuó que quizá no superaría el período de 2 meses aproximadamente.

SEXTO

El 20-5-15 el Sr. Genaro recibió burofax de la empresa por el que se le comunicaba que el contrato de trabajo se declaraba extinguido ante la falta de reincorporación a su puesto de trabajo. Nos remitimos a su tenor literal por venir la carta adjunta a la demanda.

SÉPTIMO

El Sr. Genaro no ocupa ni ha ocupado cargo electivo sindical ni está amparado por garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

OCTAVO

El 15-6-15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes en materia de extinción de contrato, que concluyó sin avenencia.

El 22-6-15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes en materia de despido, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, se plantea por la parte impugnante la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, al considerar que no se ha acreditado que la misma haya efectuado el preceptivo depósito para recurrir por importe de 300 € a que se refiere el art. 229 de la LRJS ; defecto que, en todo caso, sería subsanable por la vía del art. 195.3 LRJS (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, rec. 1955/2002 ).

Como se desprende de las actuaciones, en la instancia se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 que declaraba extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 36.316,62 €. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación que se tuvo por anunciado fuera de plazo por Auto de 4 de febrero de 2016. Antes de que tal resolución fuera firme, se procedió a devolver a la entidad demandada tanto el importe de la condena consignado (f. 273) como el depósito efectuado para recurrir (f. 286). Interpuesto recurso de queja, se dictó por esta Sala Auto nº 15/2016, de 6 de mayo, en el recurso de queja 3/2016, que tras estimar el mencionado recurso, ordenaba la tramitación del recurso de suplicación anunciado.

Por diligencia de ordenación de 15/06/2016 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación, y se acordó la entrega de las actuaciones a la recurrente para formalización del recurso en plazo de 10 días; diligencia que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, aduciendo la falta de cumplimiento del requisito de efectuar el depósito para recurrir del art. 229 de las LRJS . El recurso fue desestimado por Decreto de fecha 18/07/2016 al resultar acreditado que la empresa ha dado cumplimiento a tal requisito.

En el presente caso, se aporta con el escrito de recurso de suplicación los resguardos de haberse efectuado la consignación del importe de la condena (36.316,62 €) y el depósito (300 €), que obran incorporados al rollo del presente recurso de suplicación, por lo que la cuestión suscitada por la parte impugnante ha de ser rechazada por carecer de todo fundamento.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, a fin de que exprese: " Genaro trabajó para SACYR CONSTRUCCIONES SAU con una antigüedad de 12 de enero de enero de 2005"; al considerar la parte recurrente que el trabajador no ha aportado contrato alguno anterior al año 2010, por lo que no es posible tener como probado que dicho trabajador haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 07/05/2002, como se dice en la sentencia impugnada.

Como norma general, la revisión de hechos no puede fundarse en la mera afirmación de la parte de no haber prueba que los sustente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995, 26 de marzo de 1996, 20 de septiembre de 2005, rec. 163/04 ; y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el trabajador demandante aportó informe de vida laboral expedido por la TGSS en el que consta que el demandante Genaro inició su relación laboral con la entidad demandada el día 07/05/2002, reflejándose los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada suscritos desde tal fecha

(f. 69 y 70). Además, en el tercer otrosí de su escrito de demanda solicitó como prueba que se requiera a la entidad demandada la aportación de los distintos contratos de trabajo suscritos desde el inicio de la relación laboral (prueba documental, apartado 1º, del citado tercer otrosí). Dicha prueba fue admitida por Decreto de 25/06/2015, y comunicada a la empresa ahora...

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