STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:3195
Número de Recurso1955/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Estefanía , representado y defendido por el Letrado D. Alberto Muriel Medrano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2002 (autos nº 275/01), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Mercedes , representada y defendida por el Letrado D. Angel García Ortiz de Zárate y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Mediante oficio de 11 de marzo de 1993 del Director Gerente del Hospital Santa Cristina del Insalud, en base al art. 10 de la Orden de 5-2-85, se autoriza, con carácter excepcional, para desempeñar provisionalmente la plaza vacante de Jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación con efectos 1 de abril de 1993. Mediante oficio del Director General de Recursos Humanos del INSALUD de 29 de julio de 1999, y por haber finalizado las razones de excepcionalidad que motivaron el nombramiento, se acuerda el cese en la plaza desempeñada provisionalmente como Jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación en el Hospital Santa Cristina, al finalizar la jornada del 31 de julio de 1999, a Dª Estefanía , pasando a percibir las retribuciones como Jefe de Sección Especialista en Anestesiología y Reanimación, con efectos 1 de agosto de 1999. El 16 de septiembre de 1999, se comunica a la actora: "Con motivo de las vacaciones reglamentarias de la Jefe de Sección, Dra. Irene , responsable actual del Servicio de Anestesia, le comunico que durante la ausencia de la misma, por los motivos supramencionados, Ud. será la responsable del servicio en dicho período". La actora impugna el cese. Por sentencia de 26 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 18, se condenó a INSALUD "a reponer a Dª Estefanía en el puesto de Jefe de Servicio provisionalmente de Anestesiología y Reanimación en el Hospital Santa Cristina y condeno a INSALUD abonar 170.232 pts. por las diferencias retributivas dejadas de percibir en los meses de agosto y septiembre de 1999 en los que percibió la retribución como Jefe de Sección". Se recurre la sentencia. El T. Superior de Justicia de Madrid, en s. de 10 de mayo de 2000, desestima el recurso interpuesto por el INSALUD (folios 300 a 313). 2.- Mediante oficio del Director Gerente de 4 de octubre de 2000, se notifica a la actora: "Según la información recibida en esta Gerencia y cumpliendo la sentencia 224/00 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social Sección 1ª, le comunico a Ud. que deberá realizar las funciones de Jefe de Servicio de Anestesiología Reanimación de una manera provisional a partir de la recepción de este escrito". (Folios 58 y 318). 3.- en el acta nº 11/00 de la reunión celebrada el 3-10-00 por la Comisión de Dirección, consta en el punto 5º lo siguiente: "Se estudian las distintas posibilidades para solucionar el problema del Servicio de Anestesiología. Se acuerda realizar la Convocatoria próximamente de una plaza de Jefe de Servicio de Anestesiología Reanimación". En la reunión de la Comisión de Dirección celebrada con fecha 24-10-00, se hace constar en el punto 2º del acta nº 12/00 levantada de la reunión: "El Director Gerente confirma que tal y como se había quedado en la reunión anterior, se han comenzado las gestiones de la Convocatoria para el nombramiento provisional de una plaza de Jefe de Servicio de Anestesiología Reanimación, habiendo dirigido un escrito la Secretaría Nacional del Consejo de Especialidades Médicas del Ministerio de Sanidad y Consumo para que realicen las gestiones oportunas con el fin de que la Comisión Nacional de Anestesiología y Reanimación designe a este centro un Facultativo Especialista así como su correspondiente suplente para que forme parte de la comisión de Selección del mencionado concurso. Posteriormente se seguirán realizando las gestiones pertinentes para llevar a cabo la convocatoria según la normativa vigente". En la reunión de la Comisión de Dirección de 23-11-00, acta nº 13/00, en su punto 4º, figura literalmente. "El director Gerente informa a la Comisión de Dirección de la convocatoria de una plaza de Jefe de Servicio de Anestesiología Reanimación en el Hospital, en la actualidad se está pendiente de que la Comisión Nacional de Anestesiología Reanimación designe a un Vocal para que forme parte de la comisión de Selección". 4.- En el acta 3/2000 de la reunión de 31 de octubre de la Junta Técnica Asistencial, consta que se convoca a la actora en cumplimiento de la sentencia y no asiste por estar disfrutando de un día de libre disposición. Consta en el acta como punto 11: "Sale a Concurso Público la Jefatura de Servicio de Anestesia y Reanimación según lo acordado por la Comisión de Dirección. Se publicará en el Tablón de Dirección del Hospital, Dirección Territorial y prensa especializada. Se publicará a partir de 2 de noviembre de 2000. Será un Concurso-Oposición. Constará de: - Una fase de presentación, méritos y elaboración de Memoria del Servicio. - El baremo tendrá una puntuación máxima de 100 puntos, la Memoria del Servicio puntuará 60 puntos. El Comité de Selección se debatirá en la Comisión Mixta y posteriormente se propondrá a la Junta Técnica Asistencial los facultativos elegidos para integrar el Comité de Selección-". 5.- El 31 de octubre del año 2000, el Director Gerente y P. D. El Director General de Recursos Humanos del INSALUD, día 26-9-96, publica la convocatoria para el nombramiento provisional de un puesto de Jefe de Servicio de la especialidad de Anestesiología y Reanimación para el Hospital Santa Cristina. 6.- Se da por reproducida la convocatoria obrante en folios 324 a 328, y en el anexo 1 consta el baremo de puntuación (folios 329 a 331). 7.- La Comisión de Selección, el 20 de diciembre de 2000, propone a Dª Mercedes para cubrir la plaza provisionalmente de Jefe de Servicio de Anestesia y Reanimación (folios 334 y 335). 8.- En comunicado del Director Gerente de 27 de diciembre de 2000, consta: "Como consecuencia de la Convocatoria de 31-10-00 para cubrir una plaza de Jefe de Servicio de Anestesiología Reanimación esta Gerencia ha resuelto aceptar la propuesta hecha por la Comisión de Selección y nombrar como Jefe de Servicio provisional a: DRA. Mercedes , que comenzará a realizar sus funciones a partir del día 1-1-2001. Adjunto a este comunicado se publica el Acta de la Comisión de Selección".

9.- El 27 de diciembre de 2000, se dicta resolución por el Director Gerente comunicando a la actora el cese en la plaza de Jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación, al finalizar la jornada del 31 de diciembre de 2000, por haber finalizado el proceso selectivo dispuesto en la Convocatoria de 31-10-2000 (folio 339). Se interpone reclamación previa el 26-1-2001; se dan por reproducidos folios 179 y 186. 10.- La actora no se presenta a la convocatoria. 11.- El Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, Sr. Juan María , es compañero sentimental de la actora. Por sentencia de 22-3-99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 44, se estima la demanda interpuesta por Don. Juan María y se declara que "las expresiones contenidas en la carta de fecha 4 de noviembre de 1997, firmada por el demandado D. Jose Francisco y dirigida al demandante, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante y una vulneración del derecho fundamental de intimidad personal, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que haga pública esta sentencia fijándola en el tablón de anuncios del Hospital Universitario Santa Cristina durante un plazo mínimo de quince días y a indemnizar al demandante en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 ptas.), sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio". Se sigue expediente disciplinario en el Colegio Médico contra Jose Francisco y se inicia el 12 de noviembre de 1997, fecha en la que Don. Juan María remite a la Comisión Deontológica carta personal de la Dirección Gerencia del Hospital. Se dan por reproducidos folios 93 a 102. 12.- Se interpuso por la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de octubre de 2000, por la que se anuncia convocatoria para la cobertura provisional de un puesto de Jefe de Servicio de la especialidad de Anestesiología y Reanimación. 13.- Si prospera la acción, la diferencia mensual entre Jefatura de Sección y Servicio es de 54.762 ptas. y el importe por guardias es de 32.704 ptas. las realizadas en día laborable y 46.171 ptas. en festivo. La diferencia por guardia es de 16.357 día laborable y 23.086 ptas. en festivo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y litispendencia alegadas por la codemandada Dª Mercedes , desestimo la demanda formulada por Dª Estefanía frente a INSALUD y Dª Mercedes ".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de Madrid de fecha 23 de julio de 2001 en autos seguidos a instancia de Dª Estefanía frente al INSALUD y Dª Mercedes en reclamación de cantidad y derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, cifrándose los honorarios impugnatorios del recurso en 150 (ciento cincuenta) euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada con plaza en propiedad desde el 1 de mayo de 1973, categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo Auxiliar) y una retribución mensual bruta (a los solos efectos de la reclamación que se plantea) de 199.799 pts. 2º.- La actora desde el 20.01.89 realiza su trabajo en el servicio de mantenimiento del Hospital de Cruces realizando las siguientes funciones: 1- Atender y recoger los avisos de llamadas telefónicas relacionadas con el propio servicio y con las tres jefaturas del mismo. 2.- Pasar a ordenador informes de trabajos técnicos, de reparación de aparatos a instalaciones generales del Hospital. Cartas etc... 3.- Cotejar albaranes de gases medicinales con su correspondiente factura lo que implica una verificación de dos números el del albaran y el de la factura. 4.- Introducir en el ordenador las órdenes de trabajo subcontratadas y una vez finalizadas su cierre, sacando un listado del ordenador semanal de las órdenes de trabajo abiertas y cerradas que se lo remite a personal de Gestión Económica. 5.- Transcribe al sistema informático de carteleras las altas y bajas del personal del servicio, permisos, licencias y vacaciones, datos que le suministran los maestros industriales. 6.- Introduce en el sistema informático de carteleras al final de cada mes los días y horarios realmente realizados según la información facilitada por los maestros industriales y rellena un informe predeterminado con las horas extras de cada mes vencido y las guardias localizadas según los datos que le entrega el jefe de servicio de mantenimiento. 7.- Transcribe al sistema informático de carteleras la información relativa a las mismas (modificando o creándose una nueva cartelera) previa planificación y gestión desde la jefatura del servicio de mantenimiento. 3º.- La actora no se encuentra en posesión del título de Bachiller Superior ni de Formación profesional de 2º grado o equivalente que se exige para acceder a la categoría de Administrativo. 4º.- La actora reclama la cantidad de 716.586 pts. en concepto de diferencias salariales por realizar el trabajo del grupo superior de Administrativo en el periodo 1.04.95 a 31.03.99 según desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. 5º.- La plantilla de personal de administración del Hospital de Cruces, cuenta en la actualidad con 6 Administrativos, ninguno de los cuales presta sus servicios en el Servicio de mantenimiento y 232 Auxiliares Administrativos. 6º.- El estatuto del personal no sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad social establece cuatro grupos administrativos (Grupo Técnico, de Gestión, Administrativo y Auxiliar) describiendo las siguientes funciones: - Grupo Administrativo: las de carácter administrativo-sanitario, normalmente consideradas de trámite y colaboración no asignadas a los Grupos Técnicos y de Gestión. - Grupo Auxiliar: Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la institución, así como las de Secretarias de planta y servicios y las de preparación y tramitación de los datos para la informática. 7º.- Consta agotada la vía previa administrativa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se declaró de oficio la incompetencia de jurisdicción de esta Sala de lo Social respecto al conocimiento de las reclamaciones de cantidad para compensar económicamente un descanso no disfrutado, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de 1996 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó únicamente DOÑA Mercedes , en escrito de fecha 17 de febrero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de estimar procedente la INADMISION el recurso. El día 5 de mayo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión de unificación de doctrina planteada en el presente recurso de casación unificadora es de carácter jurídico-procesal. Se trata de determinar si es subsanable o no la falta de consignación del depósito exigido para recurrir en suplicación en virtud del art. 227.1.a. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) (ca. 150 euros, equivalente en la moneda europea a las 25.000 pta. indicadas en la letra del precepto) en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: a) la recurrente es una doctora que presta servicios a la Seguridad Social en régimen de "personal estatutario"; b) la sentencia de instancia había advertido de la viabilidad del recurso de suplicación, con una referencia genérica al deber de cumplimiento del requisito de depósito a quienes, de los litigantes, no tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita; y c) no obstante, el Juzgado de lo Social admitió sin más el recurso, a pesar de la falta de consignación por la recurrente del citado depósito.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid parte en la resolución de la cuestión procesal reseñada de una doctrina jurisprudencial ya muy reiterada, según la cual el grupo o colectivo del "personal estatutario" no ha de considerarse incluido en el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de justicia gratuita, de acuerdo con el cual tienen derecho a litigar gratuitamente por ministerio de la ley "en el orden jurisdiccional social ... los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social". Esta doctrina jurisprudencial conduce, en principio, a la aplicación a los miembros de dicho colectivo del mencionado precepto del art. 227 LPL sobre el requisito de consignación de depósito para recurrir en suplicación.

El razonamiento de la sentencia recurrida tiene una segunda premisa según la cual el defecto procesal consistente en la falta de consignación del referido depósito es insubsanable "a tenor del art. 192.2º" LPL. De esta premisa la Sala de lo Social a quo, entrando de oficio en la apreciación de si se han cumplido o no los requisitos que determinan su propia competencia funcional, extrae la conclusión de que el recurso de suplicación interpuesto había de ser desestimado por inadmisible, al estar aquejado originariamente de un defecto insubsanable.

La sentencia aportada para comparación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 16 de mayo de 2000 (recurso 448/2000). También partía esta sentencia de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la exigencia al personal estatutario del depósito para recurrir en suplicación. También estaba en cuestión en dicha sentencia de contraste el tema procesal del carácter subsanable o no del incumplimiento de este requisito. Y también en el caso concurrió la circunstancia de que, a pesar de que la recurrente no acreditó consignación de cantidad alguna en el momento de la interposición del recurso, el Juzgado de lo Social decidió admitirlo. Pero, a diferencia de la sentencia recurrida, la Sala de lo Social del País Vasco sí consideró, y así consta en la sentencia de contraste, que el defecto cometido por la parte era subsanable, concediéndole expresamente la oportunidad de subsanación en un plazo razonable.

Debemos entrar por tanto en la decisión de la cuestión planteada, teniendo en cuenta que en las sentencias comparadas se han adoptado caminos divergentes para resolver el tema litigioso, con indudable trascendencia en las oportunidades de defensa jurisdiccional de los respectivos derechos de las partes litigantes. No es obstáculo para este juicio positivo de contradicción el que existan determinadas diferencias entre los litigios de las sentencias comparadas, como el que la recurrente en la sentencia de contraste no fuera doctora al servicio del INSALUD sino auxiliar administrativa del Servicio Vasco de Salud ; o que el pleito resuelto en esta última, relativo también a las funciones laborales desempeñadas, presentara una menor complejidad que el de la sentencia recurrida. Tales diferencias no son sustanciales, desde luego, a los efectos del art. 217 LPL, ya que manifiestamente no tienen relevancia alguna para decidir con arreglo a derecho la cuestión controvertida.

SEGUNDO

La solución más ajustada a derecho de la cuestión procesal en litigio es la que ha dado la sentencia de contraste, cuya posición ha sido por cierto confirmada luego en unificación de doctrina. En consecuencia, la petición subsidiaria del recurso de considerar subsanable el defecto de no consignación del depósito en que la parte incurrió debe estimarse, aunque no la petición principal del mismo que solicitaba declaración de no obligatoriedad de tal depósito. Dicha petición principal, además de ir en contra de nuestra jurisprudencia, y carecer de entrada por tanto de contenido casacional, no se ha formalizado adecuadamente en el escrito de interposición del recurso mediante el correspondiente motivo de unificación de doctrina.

Según ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada en pleno de 30 de enero de 2002, el defecto de falta de consignación del depósito para recurrir es un defecto subsanable, al que no es de aplicación analógica el precepto previsto en el art. 193.2 LPL que declara insubsanable la falta de consignación de la cantidad de condena, sino el precepto del art. 193.3 LPL, que establece un trámite de subsanación para determinados defectos u omisiones procesales. De acuerdo con la sentencia citada y con otras dictadas también en unificación de doctrina (STS 14-6-2000 y 11-12-2002), mientras que la falta completa de consignación de la cantidad de condena constituye un defecto procesal insubsanable, la falta de consignación del módico depósito para recurrir contemplado en el art. 227 LPL debe calificarse como defecto subsanable, que no se puede asimilar al supuesto de consignación regulado en el art. 193.2 LPL, sino a la omisión de la presentación del "resguardo del depósito", mencionada en el art. 193.3 LPL; precepto este último que concede a la parte una oportunidad de subsanación de equivocaciones o errores de menor entidad. Como tal ha de considerarse el incumplimiento del requisito procesal controvertido en el presente caso, una vez ponderados los intereses en presencia y valoradas con un criterio de proporcionalidad las conductas de los litigantes.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente proceso la casación y anulación de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones para dar oportunidad a la parte recurrente de efectuar la consignación del depósito para recurrir que ha omitido. Por razones de economía procesal, dicho momento al que retrotraer las actuaciones es el inmediato anterior al de dictar la sentencia de suplicación. Ello permitirá dictar ésta, si efectivamente se subsana el defecto apreciado, resolviendo en su caso con plena libertad sobre el fondo del asunto, sin necesidad de reproducir todos los anteriores trámites de dicho recurso de suplicación ya cumplidos. Es claro que la regularidad de estos trámites no ha resultado afectada por la inicial omisión de la consignación del depósito, la cual fue correctamente advertida de oficio en la sentencia de suplicación impugnada, aunque atribuyéndole una consecuencia jurídica que no es la que le corresponde.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Estefanía , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DOÑA Mercedes y MINISTERIO FISCAL, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos el carácter subsanable del defecto de consignación del depósito en que ha incurrido la parte recurrente en suplicación, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictar la sentencia de suplicación, para que la Sala de lo Social dé oportunidad a la parte recurrente de efectuar la consignación omitida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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